Sala Segunda. Sentencia 1888/2025
ICA RICHARD JHON BALDEÓN SIMÓN
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Jhon Baldeón Simón contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de febrero de 2024, don Richard Jhon Baldeón Simón interpone demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y acusatorio. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 16 de setiembre de 20213, en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (corregido en la sentencia de vista) y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años con carácter condicional; y, (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 35, de fecha 8 de setiembre de 20224, que confi rmó la precitada resolución5; y que, subsecuentemente, se realice un nuevo juicio oral. Refi ere que mediante requerimiento mixto de fecha 5 de julio de 2017, el Ministerio Público decide formular acusación contra el accionante por la presunta comisión del delito contra la administración pública, acusación que formaliza su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, la califi cación jurídica, la petición de pena y la pretensión resarcitoria. Agrega que, posteriormente, el Juzgado Penal Unipersonal - sede Palpa lo condenó por la modalidad del delito de negociación incompatible, pese a que se tuvo como pretensión punitiva principal el delito de colusión y que ello constituye una situación irregular, ya que el juzgador no ha podido emitir sentencia por el delito principal, en el cual se avocó durante las sesiones del juicio, es más, no indicó qué medio de prueba permitiría demostrar la responsabilidad por el delito subsidiario. Además, manifi esta que tuvo una defensa inefi caz y defi ciente, por cuanto no se habría realizado una mínima actividad probatoria de defensa, ya que conforme se aprecia de los autos existiría una inactividad argumentativa a favor del imputado, así como una indebida fundamentación de los recursos interpuestos. Agrega que existe una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 399 del Código Penal, ya que el tipo penal de negociación incompatible exige que el sujeto activo del delito sea el funcionario o servidor público, fi gura que no cabría en su caso, ya que siempre ha tenido la calidad de proveedor o extraneus. Señala que el representante del Ministerio Público cuando presentó sus alegatos de apertura indicó que iba a demostrar el delito de colusión y que, posteriormente, en sus alegatos de cierre no se pronuncia ni menciona por qué eligió el delito alternativo de negociación incompatible. F inalmente, alega que el operador de justicia se limitó a rechazar como medio de prueba la pericia contable sin tener en cuenta su relevancia; además, manifi esta que algunos medios de prueba no han sido valorados adecuadamente y que se viola el principio acusatorio, debido a que en primera instancia se solicita una imputación jurídica diferente de la resuelta y que, si bien en segunda instancia, la Sala Superior Mixto y Penal de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica trató de corregir esta situación, conforme al contenido de la acusación y la parte resolutiva de la sentencia, ha sido sentenciado de forma diferente de la solicitada, más aún si se solicitó una imputación alternativa al delito de colusión, hecho que genera mayor confusión. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Nasca y Mixto de Marcona - Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20246, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.7 Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se evidencia una manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la limitación de la libertad personal de Richard Jhon Baldeón Simón se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; tanto es así que, en la vía ordinaria, al recurrente se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la ley procesal penal, que luego fueron desestimados, por no acreditarse el manifi esto agravio invocado en los recursos de impugnación. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 20248, declaró infundada la demanda, tras considerar que, según la Resolución de Casación 1985-2019-Selva Central, está permitido que un tercero que no es funcionario ni servidor público sea califi cado como cómplice del delito de negociación incompatible y que, además, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Respecto de la alegada violación del principio acusatorio, se advierte que los abogados que suscriben el habeas corpus no se están conduciendo con veracidad, en razón de que de la revisión del proceso penal se advierte que la acusación principal ha sido por el delito de colusión y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible. Del mismo modo, en el auto de enjuiciamiento también se verifi ca que la acusación tuvo como pretensión principal la modalidad del delito de colusión y, como pretensión alternativa, la negociación incompatible. Y en relación con la alegada violación del derecho a la defensa técnica, el demandante ha contado con la presencia de su abogada Sandra Angélica Paliza Pastor, quien ha asistido a todas las audiencias, y se ha presentado impugnación contra las resoluciones en la vía ordinaria. Además, exhortó a los letrados Aldo Valdivia Vega, Liz Ochoa Ramírez y Fiorella Acosta Rojas a conducirse con veracidad, probidad y buena fe en todas sus intervenciones. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que pretende el demandante es una nueva valoración de las pruebas. En relación con el principio de congruencia procesal, según el artículo 349.3 del nuevo Código Procesal Penal, es posible que el Ministerio Público requiera una califi cación principal y una califi cación alternativa o subsidiaria.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 16 de setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don Richard Jhon Baldeón Simón
como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (corregido mediante sentencia de vista), y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años con carácter condicional; y, (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 35, de fecha 8 de setiembre de 2022, que confi rmó la precitada resolución9; subsecuentemente, solicita que se realice un nuevo juicio oral. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y acusatorio. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona: (i) que el operador de justicia se limitó a rechazar como medio de prueba la pericia contable sin tener en cuenta su relevancia; (ii) que algunos medios de prueba no han sido valorados adecuadamente; y (iii) que existe una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 399 del Código Penal, ya que el tipo penal de negociación incompatible exige que el sujeto activo del delito sea el funcionario o servidor público, fi gura que no cabría en su caso, ya que siempre ha tenido la calidad de proveedor o extraneus. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a dicho extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En relación con la presunta violación del principio acusatorio 8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 9. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos.10 10. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11. 11. El demandante manifi esta que se viola el principio acusatorio, debido a que el Ministerio Público lo acusó por el delito contra la administración pública, y considera que la califi cación principal es el delito de colusión y, subsidiariamente, el delito de negociación incompatible; no obstante, se lo condena por el delito de negociación incompatible, sin que en el juicio se haya determinado y actuado pruebas por la modalidad subsidiaria. Además, alega que en primera instancia se solicita una imputación jurídica diferente de la resuelta y que, si bien en segunda instancia se trata de corregir esta situación, conforme al contenido de la acusación y la parte resolutiva de la sentencia, ha sido sentenciado de forma diferente de la solicitada. 12. Al respecto, conforme se advierte del Requerimiento de Acusación Directa, Carpeta Fiscal 266-201512, la fi scal provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica formuló acusación directa contra el accionante como presunto cómplice del delito contra la administración pública y como delito principal le atribuyó la modalidad de colusión y, subsidiariamente, el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado. 13. Este Tribunal observa que dichas califi caciones corresponden a lo resuelto en la sentencia cuestionada, la Resolución 23, de fecha 16 de setiembre de 202113, que lo condenó como cómplice primario del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (corregido en la sentencia de vista) y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años con carácter condicional; y la Sentencia de Vista, Resolución 35, de fecha 8 de setiembre de 202214, que confi rmó la precitada resolución. 14. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público a acusar a las personas señalando una califi cación alternativa o subsidiaria distinta a la principal, situación que se ha seguido en el proceso penal subyacente. Además, conforme se advierte de la abundante instrumental de autos15, en la actuación de los medios probatorios y de los hechos, se han tenido en cuenta ambas califi caciones, de ahí que los demandados hayan llegado a determinar la responsabilidad penal por la modalidad del delito alternativo. En tal sentido, este extremo es infundado. En relación con la presunta afectación del derecho a la defensa técnica efi caz 15. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y, otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.16 16. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.17 17. El recurrente alega la afectación del derecho a la defensa técnica efi caz, toda vez que no se habría realizado una mínima actividad probatoria de defensa, ya que existiría una inactividad argumentativa a favor del imputado, así como una indebida fundamentación de los recursos interpuestos. 18. Conforme se advierte de la sentencia de primer grado,
la defensa pública del demandante18, tanto en sus alegatos de apertura como de clausura, se ha referido a la defensa del procesado teniendo en consideración la califi cación principal y la subsidiaria del tipo penal, así como de otros elementos a fi n de demostrar la inocencia del actor. Asimismo, se observa que en los agravios formulados en el recurso de apelación contra la sentencia penal de primer grado se alude a la califi cación de colusión y a la negociación incompatible.19 19. Ahora bien, mediante el Ofi cio 059-2017-JUSDH/ DGPD-DPNASCA de fecha 23 de enero de 201720, la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le asignó al accionante como abogado de ofi cio a don Marcos Lujan Sánchez. 20. Mediante la Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 201821, que da por recibido el auto de enjuiciamiento, se considera como defensa privada del acusado a don Bladimiro Saúl Tito Caquiamarca. Además, una vez que se inician las audiencias del juicio oral se acredita como interviniente al abogado del accionante José Luis Espinoza Legua22, quien demuestra que ejerció diversa actividad en defensa de su patrocinado. Es más, el accionante tuvo una anterior sentencia que lo condenó por el delito de colusión mediante Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 201923, y el citado abogado interpuso recurso de apelación contra ella24; asimismo, presentó escritos en su favor25 y se presentó a la audiencia de vista.26 21. Posteriormente, y luego de declararse la nulidad de la referida sentencia, se retomaron las audiencias de control contra el accionante, en los que su ahora abogado Bladimirio Saúl Tito Caquiamarca ejerció su defensa privada27, además de Marleni María Canales Simón28, quienes se presentaron a las audiencias y tuvieron una participación activa29 hasta que la defensora pública Sandra Angélica Paliza Pastor se incorporó al proceso por inasistencia de aquella.30 La defensora pública ejerció, aunque mínima pero sufi ciente, actividad durante las audiencias programadas. Incluso se presentó a la audiencia de apelación de sentencia31 e interpuso recurso de casación.32 Asimismo, el defensor público Jimmy Hilario Taboada33 procedió a presentar los alegatos de clausura e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.34 22. De todo lo expuesto se acredita que el demandante pudo ejercer su defensa efi caz a través de sus abogados privados y de ofi cio. En consecuencia, no se acredita la alegada afectación a su derecho, por lo que este extremo es infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 5-7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 366 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. F. 75 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 5 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 52 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. Expediente Judicial Penal 00034-2015-66-1409-JR-PE-01. F. 102 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 114 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 342 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. Expediente Judicial Penal 00034-2015-66-1410-JR-PE-01. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC y 05175- 2007-PHC/TC. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 2179-2006-PHC/TC y 00402- 2006-PHC/TC. F. 326 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 5 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 52 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 28, 37 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175- 2007-PHC/TC. F. 9 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 56 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 434 del documento PDF del Tribunal, Tomo I. F. 37 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 44-67 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 71 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 94 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 132, 151, 156 y 161 del documento PDF del Tribunal, Tomo II; F. 13 del Tomo III. F. 176 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 238-246 del documento PDF del Tribunal, Tomo II. F. 61 y 87 del documento PDF del Tribunal, Tomo III. F. 69 y 101 del documento PDF del Tribunal, Tomo III. F. 108, 126, 131, 139, 143, 147, 150, 153, 159, 163, 166, 169, 176, 179, 227 y 230 del documento PDF del Tribunal, Tomo III. F. 226 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. F. 267 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. F. 73, 233, 236, 239, 245 y 262 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. F. 136 del documento PDF del Tribunal, Tomo IV. W-2497004-1