Sala Primera. Sentencia 1877/2025
AREQUIPA AURELIO APAZA MAMANI REPRESENTADO POR JORGE LUIS PORTOCARRERO BUSTAMANTE
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Portocarrero Bustamante en favor de don Aurelio Apaza Mamani contra la resolución, de fecha 14 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2024, don Jorge Luis Portocarrero Bustamante interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Aurelio Apaza Mamani, dirigiéndola contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Suprema Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra los jueces superiores Carmen Lajo Lazo, Cecilia Aquize Díaz y Carlos Mendoza Banda, en su calidad de miembros de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 20173, que lo condenó como autor por el delito de violación sexual a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la ejecutoria suprema4, de fecha 18 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, que se ordene un nuevo juicio oral disponiéndose la inmediata libertad del benefi ciario. El recurrente alegó que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la agraviada del proceso penal manifestó que, al momento de mantener relaciones sexuales con el benefi ciario, contaba con quince años de edad, añadiendo que dichas relaciones habrían sido consentidas. Asimismo, sostuvo que no ha sido posible determinar con certeza la edad exacta de la agraviada al momento de los hechos imputados, toda vez que la sentencia condenatoria ha considerado tres posibles fechas de nacimiento: a) 15 de junio de 1989, b) 15 de junio de 1994 y c) 15 de junio de 1992, siendo la primera la acogida en el juicio oral. Alegó que, a partir de las declaraciones de los hermanos de la agraviada, las cuales fueron ratifi cadas durante el juicio oral, se acreditó que las personas identifi cadas como Rusmery y Luz Antonia son una misma persona, y que esta tenía quince años de edad al momento de los hechos investigados. En ese sentido, tanto Rosa Aguilar Aguilar – hermana del benefi ciario– como los hermanos de la propia agraviada confi rmaron de manera consistente y coincidente dicha circunstancia en todos sus extremos. Igualmente, señaló que, conforme al examen pericial practicado a la agraviada, se determinó que la edad aproximada de esta al momento de los hechos era de entre trece y catorce años. A dicha prueba pericial se suma lo consignado en el Certifi cado Médico Legal 004598-IS, en el cual la menor refi ere tener nueve años de edad y declara que su menarquia se inició en el año 2001. Cabe precisar que, en el rubro de observaciones de dicho certifi cado, se dejó constancia de que la menor aparentaba una edad mayor a la declarada. Sumado a ello, sostuvo que se ha valorado la declaración del padre de la menor, quien es hablante nativo de la lengua aymara, precisando que el propio progenitor ratifi có haber tenido difi cultades para registrar oportunamente el nacimiento de la agraviada, reconociendo además que la demora en dicho registro obedeció a su intención de evitar sanciones administrativas. Añadió, que la supuesta declaración rendida por Rusmery Aguilar Aguilar ante el juez de familia, en la que detalla los hechos objeto de la acusación, se realizó sin la participación del abogado defensor del benefi ciario, por lo que este no estuvo presente y no se pudo garantizar el derecho al contradictorio. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 y solicitó que la demanda sea declarada improcedente por cuestionar aspectos de naturaleza penal que resultan ajenos al ámbito de un proceso constitucional. Asimismo, sostuvo que no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno que afecte los derechos constitucionales invocados. El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante pretende cuestionar medios probatorios que ya fueron valorados en sede ordinaria, por lo que no resulta procedente reabrir ni revisar los criterios jurisdiccionales aplicados por los jueces penales en la valoración de dichos medios de prueba dentro del proceso penal, toda vez que ello excede la competencia del proceso constitucional. La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 18 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena. En consecuencia, solicitó que se ordene un nuevo juicio oral disponiéndose la inmediata libertad del benefi ciario. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que lo que en puridad
se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la agraviada del proceso penal manifestó que, al momento de mantener relaciones sexuales con el benefi ciario, contaba con quince años de edad, añadiendo que dichas relaciones habrían sido consentidas. Asimismo, sostiene que no ha sido posible determinar con certeza la edad exacta de la agraviada al momento de los hechos imputados, toda vez que la sentencia condenatoria ha considerado tres posibles fechas de nacimiento: a) 15 de junio de 1989, b) 15 de junio de 1994 y c) 15 de junio de 1992, siendo la primera la acogida en el juicio oral. 7. Manifi esta también que, a partir de las declaraciones de los hermanos de la agraviada, las cuales fueron ratifi cadas durante el juicio oral, se acreditó que las personas identifi cadas como Rusmery y Luz Antonia son una misma persona, y que esta tenía quince años de edad al momento de los hechos investigados. En ese sentido, tanto Rosa Aguilar Aguilar – hermana del benefi ciario– como los hermanos de la propia agraviada confi rmaron de manera consistente y coincidente dicha circunstancia en todos sus extremos. Asimismo, señala que, conforme al examen pericial practicado a la agraviada, se determinó que la edad aproximada de esta al momento de los hechos era de entre trece y catorce años. A dicha prueba pericial se suma lo consignado en el Certifi cado Médico Legal 004598-IS, en el cual la menor refi ere tener nueve años de edad y declara que su menarquia se inició en el año 2001. Sumado a ello, sostiene que se ha valorado la declaración del padre de la menor, quien es hablante nativo de la lengua aymara, precisando que el propio progenitor ratifi có haber tenido difi cultades para registrar oportunamente el nacimiento de la agraviada, reconociendo además que la demora en dicho registro obedeció a su intención de evitar sanciones administrativas. 8. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, así como el criterio aplicado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, tales cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, al versar sobre cuestiones que corresponden ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 18 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena. En consecuencia, se solicita que se ordene un nuevo juicio oral disponiéndose la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 136 del documento pdf del Tribunal F. 30 del documento pdf del Tribunal F. 46 del documento pdf del Tribunal Recurso de Nulidad Nº 496-2017 F. 63 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 01943-2005-0-0401-JR-PE-04 F. 35 del documento pdf del Tribunal F. 96 del documento pdf del Tribunal F. 103 del documento pdf del Tribunal W-2496150-1
00139-2002-HC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC