Sala Primera. Sentencia 1812/2025
LAMBAYEQUE LUIS ALBERTO BARRETO PEQUEÑA
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Barreto Pequeña contra la resolución de foja 232, de fecha 22 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de enero de 2023, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Motupe, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal 009-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, que pone fi n a su relación laboral que existía bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, la cual fue declarada a plazo indeterminado por aplicación de la Ley 31131. En consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que ocupaba antes de ser despedido. manifestó que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 1 de setiembre de 2020 en mérito de haber resultado ganador de un concurso público para técnico administrativo III de la Unidad de Contabilidad de la Subgerencia de Administración y Finanzas, bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057. Señaló que su vínculo laboral establecido mediante el contrato administrativo de servicios debe ser considerado de carácter indeterminado, en virtud de la Ley 31131, puesto que las labores que realizaba eran de carácter permanente, por lo que solo podía ser cesado o despedido por causa justifi cada. Agregó que, sin embargo, el 3 de enero de 2023, la municipalidad demandada no le permitió ingresar a su centro de labores y le informaron verbalmente que estaba despedido sin que exista algún documento donde se señale la causa del despido. Afi rmó que posteriormente se le notifi có la Resolución de Gerencia Municipal 009-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, mediante la cual dispuso su cese sin observar ningún tipo de procedimiento y sin que se le haya concedido ejercer su derecho de defensa y al debido proceso. Alegó que los hechos descritos constituyen una violación a sus derechos al trabajo, a la protección contra despido arbitrario y a la igualdad ante la ley.1 El Juzgado Civil de Motupe, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público de la Municipalidad Distrital de Motupe propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y señaló que para dilucidar la presente controversia existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Agregó que el demandante no ingresó a laborar mediante concurso público, sino a través de un proceso de selección, por lo que su contrato administrativo de servicios no puede ser considerado a plazo indefi nido conforme a la Ley 31131.3 El Juzgado Civil de Motupe, mediante la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo y requirió al demandante que adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo, por considerar que esta es una vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria. Por lo tanto, su pretensión no corresponde dilucidarse en el proceso de amparo, conforme al precedente vinculante sentado en la Sentencia 02383- 2013-PA/TC y de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 y con el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional.4 Solo la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, en el extremo en que requirió a la demandante que adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo.5 La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada solo en el extremo impugnado, bajo el argumento de que la reconducción a la vía ordinaria está prevista para las demandas iniciadas antes de la publicación del precedente recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, lo cual no sucede en el presente caso, pues la demanda fue interpuesta el 12 de enero de 2023, por lo que se deja sin efecto el extremo que requiere al demandante que adecúe su demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo.6 En su recurso de agravio constitucional, el accionante solicitó que se revoque la resolución de la Sala superior en el extremo que dejó sin efecto lo dispuesto por el a quo, respecto a adecuar la demanda de amparo al proceso contencioso- administrativo. Señaló que es equitativo, justo y viable que se reconduzca el proceso para no perjudicar al trabajador por un error formal de su defensa.7
Delimitación del petitorio de la demanda 1. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal 009-2023-MDM/A, de fecha 3 de enero de 2023, que puso fi n a la relación laboral que existía bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, la cual fue declarada a plazo indeterminado por aplicación de la Ley 31131, En consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que ocupaba antes de ser despedido. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección contra despido arbitrario y a la igualdad ante la ley. Cuestión previa 2. En el presente caso, la demanda fue declarada improcedente y no fue materia de impugnación por la parte actora mientras que la parte demandada interpuso un recurso de apelación únicamente contra el extremo de la sentencia de primera instancia que dispuso que el demandante adecue su demanda al proceso contencioso- administrativo. 3. Por su parte, el ad quem resolvió lo siguiente: REVOCARON la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, de fecha del 21 de junio de 2023 […] sólo en el extremo que resuelve REQUIERE al demandante para cumpla con adecuar su demanda a las formalidades del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de disponerse el archivo del proceso; en consecuencia: DEJAMOS SIN EFECTO el extremo indicado. 4. Así, en el recurso de agravio constitucional, la parte demandante cuestiona solo el extremo de la sentencia de vista que dispuso la no reconducción del proceso a la vía contencioso-administrativa, por lo que el Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre este aspecto impugnado vía el recurso de agravio constitucional. Análisis del caso 5. Al respecto, cabe precisar que si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos —como adecuadamente lo advirtió la Sala superior—, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2023. 6. En consecuencia, no resulta amparable lo cuestionado por el accionante en su recurso de agravio constitucional, toda vez que, conforme al precedente contenido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC y lo señalado supra, en el presente caso no corresponde disponer que se adecúe la demanda a las formalidades del proceso contencioso-administrativo y reconduzca la causa, lo que supone la habilitación del plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda efectuar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado vía el recurso de agravio constitucional, referido a la reconducción del proceso a la vía contencioso administrativo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 32 Foja 95 Foja 123 Foja 150 Foja 187 Foja 232 Foja 239 W-2496106-1