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Amparo

Amparo 1919/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
1919/2025
Sentencia
1919/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-19
Edición
4268
Demandante
Don Santiago Chipana Huanca contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1919/2025 EXP.N° 02393-2023-PA/TC LIMA SANTIAGO CHIPANA HUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Chipana Huanca contra la sentencia de fecha 21 de

abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 20222, interpuso una demanda de amparo contra Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifestó que, como consecuencia de su relación laboral sostenida con la empresa minera Souther Perú Copper Corporation, en el cargo de chofer de mina y operaciones mina en la Unidad Producitva de Cuajone, estuvo expuesto a ruido y toxicidad, lo cual ha generado que adolezca de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico con 64 % de menoscabo. Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA3 contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que no se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades alegadas, y que desde la emisión del certifi cado médico han transcurrido más de 8 años, por lo que debe ser evaluado ante el INR para determinar su real estado de salud. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima4, mediante Resolución 8, de fecha 27 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el presente caso, se ha dispuesto, conforme a la STC 799-2014-PA/TC, que el demandante se someta a una nueva evaluación médica, a la que se ha negado. La nueva evaluación se dispuso en uso del citado precedente constitucional, en vista de lo cuestionamiento en el certifi cado médico legal. De otro lado, porque el recurrente sustenta la demanda que motiva este proceso con el mismo certifi cado que presentó en el proceso anterior, Expediente 10266-2015-0-1801-JR-CI-03, elementos por los que se concluye que, en esta oportunidad, está probado que el demandante no acredita el derecho que invoca, pues el medio probatorio en que sustenta su pretensión no es idóneo, al no encontrarse debidamente sustentado el certifi cado médico con la historia clínica que contenga las pruebas auxiliares que corresponden. Tampoco ha demostrado que durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos prolongados y excesivos que pudieran haberle ocasionado el padecimiento de la enfermedad ocupacional de hipoacusia. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de abril de 20235, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos probatorios de autos y las conclusiones médicas no brindan certeza del real estado de salud del demandante en su condición de paciente, más aún si la autenticidad de los documentos acopiados por el actor son cuestionados por la demandada, además de haber invocado el mismo certifi cado médico en un proceso de amparo anterior, que culminó con el pronunciamiento de improcedencia del Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicitó que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. 6. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia, se establece lo siguiente: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición al ruido intenso y repetido. 9. En el presente caso, el accionante, con la fi nalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el Certifi cado Médico 291, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico con un menoscabo de 64 %, del cual se advierte que la historia clínica que lo sustenta solo consta de 2 hojas y contiene solamente una prueba de espirometría de fecha 9 de diciembre de 2014, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda, y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que, de manera distinta en diagnóstico, indica que presenta hipoacusia bilateral de severa a moderada, otoscopía normal, rinoscopia normal y orofaringe normal, sin determinar el porcentaje de menoscabo y sin pruebas auxiliares, como la de potenciales evocados auditivos y el análisis clínicos, todo ello con anterioridad a la emisión del resultado fi nal. En consecuencia, el certifi cado médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC. 10. En tal sentido, el demandante, a efectos de demostrar sus labores, adjunta el certifi cado de trabajo de la empresa minera metalúrgica Souther Perú Copper Corporation, emitido con fecha 23 de mayo de 2022, el cual indica que, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 23 de mayo de 2022, laboró como chofer de mina, sección operaciones, superintendencia mina-gerencia, mina con sede en la Unidad Productiva de Cuajone. Asimismo, adjunta la declaración jurada del empleador con la misma fecha de emisión, en el que se consigna que laboró durante el período citado como cuadrador, chofer, ayudante general y chofer de mina en operaciones mina. 11. Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra, en el caso concreto, que, respecto de estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará

improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 12. En tal sentido, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134- 2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 23 de enero de 2025, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Germán Cruzado Marín, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 13. En tal sentido, de la evaluación de los actuados en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que, mediante Escrito con Registro de Seguimiento 07356-2025-ES, de fecha 26 de septiembre de 2025, y Ofi cio 2074-2025-DG-INR. MC, remitido por la secretaria general del INR al Tribunal, informa que el Equipo de Seguros de la Dirección General ha emitido la Nota Informativa 2033-2025-EQ. SEGUROS-DG-INR, en el que comunica que el actor no se presentó a las evaluaciones médicas programadas en las fechas 14 de marzo de 2025 y 7 de abril de 2025, por lo que el expediente fue devuelto a la aseguradora Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA en abril de 2025. 14. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto de someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4, establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 584 Foja 74 Foja 247 Foja 464 Foja 584 W-2496393-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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