Sala Primera. Sentencia 1889/2025
LIMA MARÍA LOURDES LEÓN MELGAR DELGADO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lourdes León Melgar Delgado contra la Resolución 4, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 20192, doña María Lourdes León Melgar Delgado interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 20193, que confi rmó la Resolución 59, de fecha 28 de junio de 20174, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 47, de fecha 25 de mayo de 20155, que declaró improcedente la solicitud de inejecución de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 20136, en el extremo que ordenó el lanzamiento de todos los ocupantes del predio estatal materia de controversia. Denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La demandante sostuvo que, en la resolución cuestionada, se incurre en vicios de la motivación, pues se le estaría obligando a cumplir un mandato imposible de ejecutar. Al respecto, señaló que la inejecutabilidad se basa en que se ordenaría desocupar un bien que no posee ni es de su propiedad. Asimismo, sostuvo que la resolución cuestionada carece de argumentos fácticos y jurídicos que justifi quen la decisión adoptada, lo cual supondría un ejercicio arbitrario del poder. Finalmente, señaló que esta decisión, que la perjudica, la deja en un estado de indefensión. Mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 20197, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que mediante el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. La Primera Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 17 de mayo de 20218, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado, con fundamentos similares.
19 de julio de 20239, recaída en el Expediente 05319-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023.10 Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 202311, la Procuraduría del Poder Judicial absolvió la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Argumentó que, en la sentencia cuestionada, los fundamentos expuestos están debidamente motivados, toda vez que aplica adecuadamente la norma sustantiva y procesal de la materia. Finalmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la demandante pretende el reexamen de la decisión cuestionada, algo que resulta ajeno al presente proceso de amparo. Por su parte, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 202312, se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que no participó ni ha intervenido en la constitución de la resolución judicial cuestionada. Mediante Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 202313, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo. Sostuvo que, en la resolución cuestionada, se verifi có que contiene un juicio racional y objetivo, en el que se expresa un análisis detallado respecto de las infracciones denunciadas por la amparista. En este sentido, alegó que no se advierten las irregularidades alegadas por la demandante, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional. Finalmente, señaló que el proceso de amparo no es una instancia adicional para reexaminar lo resuelto en sede ordinaria. A su turno, la Primera Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demande es la nulidad de la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2019, que confi rmó la Resolución 59, de fecha 28 de junio de 2017, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 47, de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró improcedente la solicitud de inejecución de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2013, en el extremo que ordenó el lanzamiento de todos los ocupantes del predio estatal materia de controversia. La amparista demandó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que se requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (cfr. la RTC 04097-2010-PA/TC y la RTC 00851-2011-PA/TC, entre otras). 3. En ese sentido, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación de un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues, para ello, debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten de relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se demanda. 4. En el presente caso, del análisis de los hechos de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la recurrente reclama la tutela del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación, para lo cual, alega la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial cuya nulidad se pretende, pronunciamiento judicial que -en ejecución de sentencia- dispone el lanzamiento de todos los ocupantes del predio estatal materia de controversia. No obstante, la demandante sostiene también que este mandato resulta inejecutable, en la medida en que ya no cuenta con la posesión ni la titularidad de la propiedad del bien inmueble. 5. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los hechos descritos no constituyen un manifi esto agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso como consecuencia del mandato de lanzamiento. 6. Por estas consideraciones, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la demanda de autos está incursa en la causal de improcedencia, prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. A mayor abundamiento, de la revisión externa de la resolución impugnada, se advierte que los jueces superiores confi rmaron la Resolución 59, que declaró infundada la nulidad deducida por doña María Lourdes León Melgar Delgado, al
considerar que el argumento relacionado a que la sentencia de vista (Resolución 6) es inejecutable, en el extremo que ordena desocupar un bien que presuntamente no posee ni es de su propiedad, en tanto habría celebrado un contrato de compraventa con la empresa Playa Grande SAC, que incluso habría sido elevado a escritura pública con fecha 22 de agosto de 2003. Por lo tanto, no resulta amparable, toda vez que el proceso civil subyacente está en etapa de ejecución de sentencia, decisión que tiene calidad de cosa juzgada.14 8. En consecuencia, en el presente caso, aunque la demandante no incurriese en la causal de improcedencia señalada supra, no cabe duda de que lo reclamado no tiene relevancia iusfundamental, en tanto versa sobre una discusión que ha quedado zanjada en el proceso civil patrimonial subyacente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 301 Foja 123 Foja 116 Foja 96 Foja 82 Foja 23 Foja 144 Foja 179 Foja 209 Foja 222 Foja 235 Foja 259 Foja 265 Fundamento undécimo de la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2019, foja 121 W-2496363-1