Sala Primera. Sentencia 1902/2025
LIMA JUAN ORÉ ARANA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Oré Arana contra la resolución de foja 430, de fecha 10 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para la acreditación de la enfermedad que alega padecer, pues la única entidad autorizada para la emisión de los certifi cados es el Instituto Nacional de Rehabilitación. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, más aún si se tiene en cuenta que este no se sometió a una nueva evaluación médica, conforme a lo ordenado. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, precisó los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022- PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Dictamen de Comisión Médica, de fecha 20 de octubre de 20014, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud, en el que se indica que adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global. 8. Mediante Resolución 20, de fecha 5 de abril de 20245, el juez de primera instancia dispuso que el demandante, en un plazo de quince días, se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón. Sin embargo, mediante escrito de fecha 24 de abril6, el recurrente manifestó que no puede ser nuevamente evaluado, dado que ello supondría una contravención al precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, puesto que en autos no obran dictámenes médicos contradictorios. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.” 10. Así, se observa de autos que el recurrente no se realizó un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNANDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 27 Foja 86 Foja 361 Foja 147 Foja 348 Foja 354 W-2496339-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC