Sala Primera. Sentencia 1844/2025
DEL SANTA ALADINO BEDER CHIHUALA PÉREZ
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aladino Beder Chihuala Pérez contra la resolución de foja 152, de fecha 9 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 05 de marzo de 2024, interpuso una demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declaren nulas las notifi caciones de fechas 15 de enero y 26 de enero de 2024, se declare la nulidad parcial de la Resolución 81265-2023- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2023. En consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones (más de 24 años). Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada formuló la excepción de cosa juzgada2 y alegó que ha quedado acreditada la existencia de un proceso contencioso-administrativo anterior entre las mismas partes procesales y con la misma pretensión que la del presente proceso, en el que se declaró infundada la demanda. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, al manifestar que al actor no le corresponde una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, pues no ha cumplido con presentar la documentación idónea para acreditar los aportes adicionales que alega haber efectuado. El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 31 de enero de 20253, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acreditó aportes adicionales a los ya reconocidos administrativamente ni ha demostrado que haya prestado servicios de trabajo efectivo por más de 15 años en un centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicitó que se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales
2. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para solicitar tutela respecto de su derecho constitucional. 3. En el presente caso, se advierte de autos que el actor, en diciembre de 2011, interpuso una demanda4 en la vía del proceso contencioso-administrativo (Expediente 06250-2011-0-1601-JR-LA-02) y solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera de, conformidad con la Ley 25009, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones (más de 24 años). Al respecto, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo, con fecha 12 de mayo de 20145, declaró infundada la demanda, por considerar que no ha cumplido con acreditar 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera que solicita. Asimismo, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 2 de abril de 20186, confi rmó la sentencia de primera instancia por similar argumento. De otro lado, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha 23 de agosto de 20227, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, al considerar que no se han vulnerado las normas materiales invocadas, pues ha quedado acreditado que el actor no reúne el requisito de aportes para acceder a la pensión de jubilación minera que reclama. Finalmente, mediante Resolución 24, de fecha 6 de junio de 20238, se dispuso el archivo defi nitivo del proceso. 4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente, conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009, con reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 14 Foja 79 Foja 103 Foja 49 Foja 54 Foja 59 Foja 62 vuelta Foja 67 vuelta W-2496290-1