Sala Primera. Sentencia 1905/2025
LIMA MÁXIMO ZUBILETE CONDORI REPRESENTADO POR ÁLVARO ESPINOZA RAMOS (ABOGADO)
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Espinoza Ramos abogado de don Máximo Zubilete Condori contra la resolución, de fecha 13 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 2024, don Álvaro Espinoza Ramos abogado de don Máximo Zubilete Condori interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Poma Valdivieso y Napa Lévano; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu, Pacheco Huanca, Prado Saldarriaga y Barrios Alvarado. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 28 de junio de 20183, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución suprema de fecha 1 de julio de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. El recurrente alegó que los demandados, integrantes de la Sala Penal Suprema, reconocen que, si bien se admitió la declaración testimonial de tres ciudadanos, no se produjo el careo o contradicción entre estos testigos. Precisó que, si bien hubo inacción de la defensa, los demandados, por el principio de inmediación, debieron confrontar a los testigos. Refi rió que para los mismos demandados no se probó en la actuación de la prueba personal testimonial que haya existido un móvil subjetivo espurio en la denuncia presentada contra el favorecido; sin embargo, únicamente se valora lo indicado por un solo órgano de prueba personal, tal como lo es la versión de la testigo Zoraida Espíritu Barreto. El recurrente sostuvo que se omitió valorar pruebas que evidenciaban un móvil subjetivo en la denuncia contra el ahora favorecido, al alegar que, bajo el amparo de su derecho a probar, los jueces no deben efectuar una valoración sesgada de las pruebas, por lo que no pueden omitir datos de descargo que son relevantes para la determinación válida de la existencia de responsabilidad o no del justiciable. Finalmente, alegó que existe una motivación aparente, ya que los demandados no han justifi cado mínimamente por qué la contradicción respecto al medio o instrumento o móvil usado por el procesado para supuestamente ultrajar a la agraviada no es parte de la incriminación central, sino de la periférica; así como no explicó ni justifi có por qué la contradicción respecto al lugar donde sucedió la supuesta violación no es parte de la incriminación central. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional, por lo que no deben tutelarse en esta vía; dado que, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, alega la inocencia, la no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que incriminan al favorecido. Consideró también que la motivación efectuada en las resoluciones cuestionadas cumple con los estándares de motivación exigidos por la Constitución. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas siguiendo un sustento lógico y ordenado, de modo tal, que se ha respetado el canon de la coherencia, justifi cando sufi cientemente los argumentos que conllevan a tal decisión y resolviendo congruentemente con lo solicitado por la defensa del favorecido. Señaló que el objeto de la demanda está relacionado a cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso penal, los cuales ya fueron evaluados en su oportunidad. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por considerar que la resolución suprema cuestionada sí cumple con tener una debida motivación y que el demandante en el fondo requiere un reexamen del proceso penal subyacente, toda vez que manifi esta un claro cuestionamiento a la determinación de la pena y a la valoración de los medios probatorios para sustentar la decisión de condenar al favorecido, decisión contraria a sus intereses.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, que condenó a don Máximo Zubilete Condori a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; (ii) la resolución suprema de fecha 1 de julio de 2019, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Respecto a lo alegado por el recurrente en este extremo, a juicio de este Colegiado, si bien -en principio- el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución, pero en realidad se cuestiona el criterio de
responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los demandados, integrantes de la Sala Penal Suprema, reconocen que, si bien se admitió la declaración testimonial de tres ciudadanos, no se produjo el careo o contradicción entre estos testigos; que si bien hubo inacción de la defensa, los demandados, por el principio de inmediación, debieron confrontar a los testigos; que para los mismos demandados no se probó en la actuación de la prueba personal testimonio que haya existido un móvil subjetivo espurio en la denuncia presentada contra el favorecido; que solo se valora lo indicado por un solo órgano de prueba personal, tal como lo es la versión de la testigo Zoraida Espíritu Barreto; y que se omitió valorar pruebas que evidenciaban un móvil subjetivo en la denuncia contra el ahora favorecido, no cabiendo una valoración sesgada donde se omitan datos de descargo relevantes para la determinación válida de la responsabilidad o no del justiciable. 6. Se alega también que no se ha justifi cado mínimamente por qué la contradicción respecto al medio o instrumento o móvil usado por el procesado para supuestamente ultrajar a la agraviada no es parte de la incriminación central, sino de la periférica; así como tampoco se explicó ni justifi có por qué la contradicción respecto al lugar donde sucedió la supuesta violación no es parte de la incriminación central. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 7. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues me aparto del fundamento 4 de la ponencia en la medida que señala que la jurisdicción constitucional tiene competencia para controlar la califi cación jurídica de los hechos o la imputación en un proceso penal. Ambos son asuntos propios de la jurisdicción penal en los que la jurisdicción constitucional no debe ingresar so pena de vulnerar el principio de corrección funcional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 180 del expediente (F. 185 del pdf) Foja 1 del expediente (F. 6 del pdf) Foja 18 del expediente (F. 23 del pdf) Expediente 00017-2012-0-1801-SP-PE-42 Foja 56 del expediente (F. 61 del pdf) RN 1589-2018 / Lima Foja 91 del expediente (F. 96 del pdf) Foja 109 del expediente (F. 114 del pdf) Foja 123 del expediente (F. 128 del pdf) Expediente 00017-2012-0-1801-SP-PE-42 RN 1589-2018 / Lima W-2496267-1