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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01812-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ PropiedadCita 4 fallos
Expediente
01812-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-03-12
Edición
4263
Demandado
S : MARCO ANTONIO ZAMIR

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01812-2022-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ ESPECIALISTA : FREDY LUIS CHIPANA CASTILLON BENEFICIARIOS : GUILLERMO CUADROS CAPILLA

GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO,

HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON,

JOSE CARLOS GUERRA YAURI. DEMANDADOS : MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA

EMPRESA VILLAVERDE COMPANY S.A.C. SENTENCIA N° 15 RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO Cañete, quince de agosto Del año dos mil veinticuatro. - I. ASUNTO: Puesto en despacho, el proceso constitucional de Habeas Corpus Restringido, incoado por GUILLERMO CUADROS CAPILLA, GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO, HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON, y JOSE CARLOS GUERRA YAURI, en adelante “los recurrentes”, contra Marco Antonio Zamir Villaverde García y la empresa Villaverde Company S.A.C.; y, considerando: II. SOBRE LAS DEMANDAS Y SU ADMISIÓN El artículo 2° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos (…) Es así, que se han presentado diversas demandas de manera escrita, las que se proceden a exponer.

2.1. SOBRE EL DEMANDANTE GUILLERMO CUADROS CAPILLA (fojas 52/57) a. Derechos Vulnerados o Amenazados: Indica vulneración a su derecho constitucional de libertad de tránsito. b. Petitorio: El recurrente SOLICITA: - Que se ordene el inmediato retiro de 01 PORTÓN DE MADERA de doble hoja, ubicado en la parte de ingreso de la Avenida Soriano del Sector Las Conchitas – Playa los Lobos – Cerro Azul – Cañete. - Se ordene el retiro de 03 TRANQUERAS de material de fi erro pintados de color negro y amarillo con cemento en su base, ubicados en la Avenida Soriano. - Se le permita INGRESAR sin RESTRICCIÓN a su DOMICILIO ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 7-F ZONA 02 – Sector Las Conchitas de la Habilitación Extraurbana “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. - Se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente, para que investigue la eventual comisión de los ilícitos penales en perjuicio del demandante. c. Fundamentos Fácticos: El demandante refi ere que: - Es PROPIETARIO del predio ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 7-F ZONA 02 – Sector Las Conchitas de la Habilitación Extraurbana “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, conforme al Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta otorgado por Abigail Consuelo Huapaya, elevado con fecha 31 de diciembre de 1994 – Escritura N° 1208. - Don Marco Antonio Zamir Villaverde García, a través de su abogada Lulian Mercedes Heredia Ramírez, en representación de la empresa Villaverde Company S.A.C. con fecha 23 de diciembre de 2020, presentaron una solicitud de licencia de edifi cación de cerco perimétrico modalidad A del predio ubicado en el Lote I Zona Eriazo de Cerro Azul – Cañete, ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul – Cañete; ante lo cual, la Municipalidad emitió la Resolución de Gerencia N° 083-2020-GIDUR-MDCA, de fecha 30 de diciembre de 2020, declarando IMPROCEDENTE su pedido, indicando que si bien ha obtenido el 42.5% de las acciones y derechos del Lote I Zona Eriazo, sin embargo, no se ha establecido la ubicación exacta ni la forma del polígono que encierra dicho porcentaje. - El demandado no cumplió con los requisitos para obtener ésta licencia, no contando con proyecto de Habilitación Urbana, encontrando que el polígono del demandado se encuentra parcialmente sobre el ámbito de la Habilitación Extra – Urbana Playa Los Lobos, afectando áreas de aportes reglamentarios y VÍAS PÚBLICAS establecidas en la

Resolución Directoral N° 23-98DILD-MPC de fecha 07 de enero de 1998, por lo que declararon IMPROCEDENTE su solicitud. - Los demandados no tienen licencia de edifi cación de cerco perimétrico ni de tranqueras, ni autorización, permiso y/o licencia de demolición, que les permita demoler las viviendas de los vecinos; conforme a los Informes N° 1450-2022-DJYCH-SGOPCYHU/MDCA de fecha 13 de octubre de 2022, Informe N° 1366-2022-GIDUR/MDCA e Informe N° 1388-2022-GIDUR-MDCA/JHTC; todos ellos respaldados en la Resolución de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 068-2022-RT-MDCA de fecha 25 de octubre de 2022. - Es así que los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. - La AVENIDA SORIANO es un paso de SERVIDUMBRE que va desde el kilómetro 125.5 de la Panamericana Sur hasta la Playa Los Lobos, conforme al Testimonio de Compra Venta otorgado por Juan Carlos Alvarado Gonzáles del Valle a favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza con fecha 16 de setiembre de 2002; en la que en la cláusula segunda se reconocen al camino existente de acceso a las Playas Los Lobos que parte del kilómetro 126 aproximadamente, en calidad de servidumbre de paso. - Entonces el PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA ha sido colocado sobre la AVENIDA SORIANO el cual es una SERDUMBRE de paso; habiendo instalado éste así como las tranqueras de fi erro que difi cultan su salida ante un hecho de emergencia, y tampoco pueden ingresar a su predio porque está cerrado y vigilado en todo momento. 2.2. SOBRE EL DEMANDANTE GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO (fojas 136/142): i) Derechos Vulnerados o Amenazados: Indica vulneración a su derecho constitucional de libertad de tránsito. ii) Petitorio: El recurrente SOLICITA: - Que se ordene el inmediato retiro de 01 PORTÓN DE MADERA de doble hoja, ubicado en la parte de ingreso de la Avenida Soriano del Sector Las Conchitas – Playa los Lobos – Cerro Azul – Cañete. - Se ordene el retiro de 03 TRANQUERAS de material de fi erro pintados de color negro y amarillo con cemento en su base, ubicados en la Avenida Soriano. - Se le permita INGRESAR sin RESTRICCIÓN a su DOMICILIO ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 9-H – de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. - Se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente, para que investigue la eventual comisión de los ilícitos penales en perjuicio del demandante. iii) Fundamentos Fácticos: El demandante refi ere que: - Es PROPIETARIO del predio ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 9-H – de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima; conforme al Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta otorgado por Abigail Consuelo Huapaya, elevado con fecha 19 de julio de 2016. - Don Marco Antonio Zamir Villaverde García, a través de su abogada Lulian Mercedes Heredia Ramírez, en representación de la empresa Villaverde Company S.A.C. con fecha 23 de diciembre de 2020, presentaron una solicitud de licencia de edifi cación de cerco perimétrico modalidad A del predio ubicado en el Lote I Zona Eriazo de Cerro Azul – Cañete, ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul – Cañete; ante lo cual, la Municipalidad emitió la Resolución de Gerencia N° 083-2020-GIDUR-MDCA, de fecha 30 de diciembre de 2020, declarando IMPROCEDENTE su pedido, indicando que si bien ha obtenido el 42.5% de las acciones y derechos del Lote I Zona Eriazo, sin embargo, no se ha establecido la ubicación exacta ni la forma del polígono que encierra dicho porcentaje. - El demandado no cumplió con los requisitos para obtener ésta licencia, no contando con proyecto de Habilitación Urbana, encontrando que el polígono del demandado se encuentra parcialmente sobre el ámbito de la Habilitación Extra – Urbana Playa Los Lobos, afectando áreas de aportes reglamentarios y VÍAS PÚBLICAS establecidas en la Resolución Directoral N° 23-98DILD-MPC de fecha 07 de enero de 1998, por lo que declararon IMPROCEDENTE su solicitud. - Los demandados no tienen licencia de edifi cación de cerco perimétrico ni de tranqueras, ni autorización, permiso y/o licencia de demolición, que les permita demoler las viviendas de los vecinos; conforme a los Informes N° 1450-2022-DJYCH-SGOPCYHU/MDCA de fecha 13 de octubre de 2022, Informe N° 1366-2022-GIDUR/MDCA e Informe N° 1388-2022-GIDUR-MDCA/JHTC; todos ellos respaldados en la Resolución de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 068-2022-RT-MDCA de fecha25 de octubre de 2022. - Es así que los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. - La AVENIDA SORIANO es un paso de SERVIDUMBRE que va desde el kilómetro 125.5 de la Panamericana Sur hasta la Playa Los Lobos, conforme al Testimonio de Compra Venta otorgado por Juan Carlos Alvarado Gonzáles del Valle a favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza con fecha 16 de setiembre de 2002; en la que en la cláusula segunda se reconocen al camino existente de acceso a las Playas Los Lobos que parte del kilómetro 126 aproximadamente, en calidad de servidumbre de paso. - Entonces el PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA ha sido colocado sobre la AVENIDA SORIANO el cual es una SERDUMBRE de paso; habiendo instalado éste así como las tranqueras de fi erro que difi cultan su salida ante un hecho de emergencia, y tampoco pueden ingresar a su predio porque están cerrado y vigilados en todo momento. 2.3. SOBRE EL DEMANDANTE HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON (fojas 165/171): iv) Derechos Vulnerados o Amenazados: Indica vulneración a su derecho constitucional de libertad de tránsito. v) Petitorio: El recurrente SOLICITA: - Que se ordene el inmediato retiro de 01 PORTÓN DE MADERA de doble hoja, ubicado en la parte de ingreso de la Avenida Soriano del Sector Las Conchitas – Playa los Lobos – Cerro Azul – Cañete. - Se ordene el retiro de 03 TRANQUERAS de material de fi erro pintados de color negro y amarillo con cemento en su base, ubicados en la Avenida Soriano. - Se le permita INGRESAR sin RESTRICCIÓN a su DOMICILIO ubicado en el LOTE 05 DE LA MZ. A – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. - Se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente, para que investigue la eventual comisión de los ilícitos penales en perjuicio del demandante. vi) Fundamentos Fácticos: El demandante refi ere que: - Es PROPIETARIO del predio ubicado en el LOTE 05 DE LA MZ. A – MÓDULO LAS CONCHITAS de la Habilitación “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima; conforme al Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta otorgado por Abigail Consuelo Huapaya, con fecha 07 de marzo de 2020. - Don Marco Antonio Zamir Villaverde García, a través de su abogada Lulian Mercedes Heredia Ramírez, en representación de la empresa Villaverde Company S.A.C. con fecha 23 de diciembre de 2020, presentaron una solicitud de licencia de edifi cación de cerco perimétrico modalidad A del predio ubicado en el Lote I Zona Eriazo de Cerro Azul – Cañete, ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul – Cañete; ante lo cual, la Municipalidad emitió la Resolución de Gerencia N° 083-2020-GIDUR-MDCA, de fecha 30 de diciembre de 2020, declarando IMPROCEDENTE su pedido, indicando que si bien ha obtenido el 42.5% de las acciones y derechos del Lote I Zona Eriazo, sin embargo, no se ha establecido la ubicación exacta ni la forma del polígono que encierra dicho porcentaje. - El demandado no cumplió con los requisitos para obtener ésta licencia, no contando con proyecto de Habilitación Urbana, encontrando que el polígono del demandado se encuentra parcialmente sobre el ámbito de la Habilitación Extra – Urbana Playa Los Lobos, afectando áreas de aportes reglamentarios y VÍAS PÚBLICAS establecidas en la Resolución Directoral N° 23-98DILD-MPC de fecha 07 de enero de 1998, por lo que declararon IMPROCEDENTE su

solicitud. - Los demandados no tienen licencia de edifi cación de cerco perimétrico ni de tranqueras, ni autorización, permiso y/o licencia de demolición, que les permita demoler las viviendas de los vecinos; conforme a los Informes N° 1450-2022-DJYCH-SGOPCYHU/MDCA de fecha 13 de octubre de 2022, Informe N° 1366-2022-GIDUR/MDCA e Informe N° 1388-2022-GIDUR-MDCA/JHTC; todos ellos respaldados en la Resolución de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 068-2022-RT-MDCA de fecha25 de octubre de 2022. - Es así que los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. - La AVENIDA SORIANO es un paso de SERVIDUMBRE que va desde el kilómetro 125.5 de la Panamericana Sur hasta la Playa Los Lobos, conforme al Testimonio de Compra Venta otorgado por Juan Carlos Alvarado Gonzáles del Valle a favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza con fecha 16 de setiembre de 2002; en la que en la cláusula segunda se reconocen al camino existente de acceso a las Playas Los Lobos que parte del kilómetro 126 aproximadamente, en calidad de servidumbre de paso. - Entonces el PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA ha sido colocado sobre la AVENIDA SORIANO el cual es una SERDUMBRE de paso; habiendo instalado éste así como las tranqueras de fi erro que difi cultan su salida ante un hecho de emergencia, y tampoco pueden ingresar a su predio porque están cerrado y vigilados en todo momento. 2.4. SOBRE EL DEMANDANTE JOSE CARLOS GUERRA YAURI (fojas 292/305): vii) Derechos Vulnerados o Amenazados: Indica vulneración a su derecho constitucional de libertad de tránsito. viii) Petitorio: El recurrente SOLICITA: - Que se ordene el inmediato retiro de 01 PORTÓN DE MADERA de doble hoja, ubicado en la parte de ingreso de la Avenida Soriano del Sector Las Conchitas – Playa los Lobos – Cerro Azul – Cañete. - Se ordene el retiro de 03 TRANQUERAS de material de fi erro pintados de color negro y amarillo con cemento en su base, ubicados en la Avenida Soriano. - Se le permita INGRESAR sin RESTRICCIÓN a su DOMICILIO ubicado en el LOTE 06 DE LA MZ. 7H – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. - Se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente, para que investigue la eventual comisión de los ilícitos penales en perjuicio del demandante. ix) Fundamentos Fácticos: El demandante refi ere que: - Es PROPIETARIO del predio ubicado en el LOTE 06 DE LA MZ. 7H – MÓDULO LAS CONCHITAS de la Habilitación “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima; conforme al Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta otorgado por Abigail Consuelo Huapaya, con fecha 07 de marzo de 2020. - Don Marco Antonio Zamir Villaverde García, a través de su abogada Lulian Mercedes Heredia Ramírez, en representación de la empresa Villaverde Company S.A.C. con fecha 23 de diciembre de 2020, presentaron una solicitud de licencia de edifi cación de cerco perimétrico modalidad A del predio ubicado en el Lote I Zona Eriazo de Cerro Azul – Cañete, ante la Municipalidad Distrital de Cerro Azul – Cañete; ante lo cual, la Municipalidad emitió la Resolución de Gerencia N° 083-2020-GIDUR-MDCA, de fecha 30 de diciembre de 2020, declarando IMPROCEDENTE su pedido, indicando que si bien ha obtenido el 42.5% de las acciones y derechos del Lote I Zona Eriazo, sin embargo, no se ha establecido la ubicación exacta ni la forma del polígono que encierra dicho porcentaje. - El demandado no cumplió con los requisitos para obtener ésta licencia, no contando con proyecto de Habilitación Urbana, encontrando que el polígono del demandado se encuentra parcialmente sobre el ámbito de la Habilitación Extra – Urbana Playa Los Lobos, afectando áreas de aportes reglamentarios y VÍAS PÚBLICAS establecidas en la Resolución Directoral N° 23-98DILD-MPC de fecha 07 de enero de 1998, por lo que declararon IMPROCEDENTE su solicitud. - Los demandados no tienen licencia de edifi cación de cerco perimétrico ni de tranqueras, ni autorización, permiso y/o licencia de demolición, que les permita demoler las viviendas de los vecinos; conforme a los Informes N° 1450-2022-DJYCH-SGOPCYHU/MDCA de fecha 13 de octubre de 2022, Informe N° 1366-2022-GIDUR/MDCA e Informe N° 1388-2022-GIDUR-MDCA/JHTC; todos ellos respaldados en la Resolución de Transparencia y Acceso a la Información Pública N° 068-2022-RT-MDCA de fecha25 de octubre de 2022. - Es así que los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. - La AVENIDA SORIANO es un paso de SERVIDUMBRE que va desde el kilómetro 125.5 de la Panamericana Sur hasta la Playa Los Lobos, conforme al Testimonio de Compra Venta otorgado por Juan Carlos Alvarado Gonzáles del Valle a favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza con fecha 16 de setiembre de 2002; en la que en la cláusula segunda se reconocen al camino existente de acceso a las Playas Los Lobos que parte del kilómetro 126 aproximadamente, en calidad de servidumbre de paso. - Entonces el PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA ha sido colocado sobre la AVENIDA SORIANO el cual es una SERDUMBRE de paso; habiendo instalado éste así como las tranqueras de fi erro que difi cultan su salida ante un hecho de emergencia, y tampoco pueden ingresar a su predio porque están cerrado y vigilados en todo momento. 2.5. INTERIN DEL PRESENTE PROCESO: - Con fecha 22 de noviembre de 2022 ingresó a la presente Corte Superior de Justicia, el presente proceso de Habeas Corpus de GUILLERMO CUADROS CAPILLA, siendo derivado por el magistrado Marco Antonio Maurtua Magallanes, mediante Resolución Número UNO de fecha 23 de noviembre de 2022 al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria. - Con fecha 28 de noviembre de 2022, el magistrado Roger Villarrubia Gutiérrez realiza la devolución al magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria. - Con fecha 14 de diciembre de 2022, el magistrado Marco Antonio Maurtua Magallanes del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, conforme a sus funciones adicionadas de Magistrado Constitucional, admite la presente demanda. - En el mes de diciembre de 2022, se acumuló las demandas presentadas por GUILLERMO CUADROS CAPILLA, GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO, HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON, JOSE CARLOS GUERRA YAURI (las cuales fueron admitidas en su oportunidad). - Con fecha 30 de abril de 2024, los autos son puestos al presente despacho Constitucional a cargo de la que suscribe. III. ELEMENTOS ACOPIADOS: 3.1. SOBRE EL DEMANDANTE GUILLERMO CUADROS CAPILLA Testimonio de su propiedad – folios 03/08 DVD – folios 02 Compra Venta en favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (para acreditar la pre- existencia de la servidumbre) – folios 45/47 Plano de Localización – folios 48 3.2. SOBRE EL DEMANDANTE GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO Testimonio de su propiedad – folios 85/93 DVD – folios 135 Compra Venta en favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (para acreditar la pre- existencia de la servidumbre) – folios 129/132. Plano de Localización – folios 142 3.3. SOBRE EL DEMANDANTE HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON Testimonio de su propiedad – folios 173/174 DVD – folios 172

Constancia de Contribuyente y estado de cuenta – folios 175/179 Compra Venta en favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (para acreditar la pre- existencia de la servidumbre) – folios 215/218. Plano de Localización – folios 219

3.4. SOBRE EL DEMANDANTE JOSE CARLOS GUERRA YAURI. Testimonio de su propiedad – folios 247/249 DVD – folios 244 Compra Venta en favor de Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (para acreditar la pre- existencia de la servidumbre) – folios 286/289 Plano de Localización – folios 290 3.5. SOBRE LOS DEMANDADOS Contestación de Marco Antonio Zamir Villaverde García (folios 323/325), en el que señala que no existen fotos, videos, no ha señalado fechas ni horas sobre el impedimento de acceso; los demandantes son miembros de una Junta Vecinal “Los Lobos del Norte”, los cuales cubren cupos para permitir el ingreso a la Playa Los Lobos y Las Conchitas, usando esta demanda como medio para conseguir que se retiren y destruyan las puertas de ingreso a su propiedad privada; solicitando que se declare infundada sus demandas debido a que persiguen otros intereses, por lo que presentarán denuncias en contra de cada demandante por delitos de falsifi cación de documentos, defraudación tributaria y lavado de activos. Contestación presentada por Villaverde Company S.A.C. (folios 489/504, 655/670, 677/692, 857/872, 1037/1052), alegan ser propietarios presentando documentos fraudulentos, pues doña Abigail Consuelo Huapaya Audante no era propietaria; desde que su representada ha adquirido la propiedad ha instalado los cercos perimétricos con conocimiento de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, debido a que existían personas que se dedicaban al tráfi co de terrenos; tienen dominio del 42.5% de las acciones y derechos adquiridos del Lote I, siendo una propiedad privada; la Municipalidad Distrital de Cerro Azul ha anulado desde el año 2000 la Habilitación extra-urbana Playa Los Lobos, siendo que la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL- MPC de fecha 07 de enero de 1998, tuvo una vigencia de 18 meses pero venció automáticamente el plazo; no existe ninguna vía pública (tampoco una que se denomine Avenida Soriano), ni servidumbre de paso, y menos Habilitación Urbana; la servidumbre de paso que señalan los demandantes adjuntando el Testimonio está referido al ubicado en el kilómetro 126, pero su propiedad (del demandado) comprende DESDE EL KILÓMETRO 124.7 HASTA EL KILÓMETRO 125.5 DE LA PANAMERICANA SUR; reconocen tener personal de seguridad las 24 horas del día debido a la delincuencia común. Adjuntan: - Constancia de la Junta Vecinal Zona Norte de Los Lobos inscrita en la Partida N° 2124140 (folios 319). - Carta N°091-2022-SGFPM-CAFS/MDCA, expedido por la Municipalidad Distrital de Cerro Azul – Cañete, que indica que no existe registro ni reconocimiento de Junta Vecinal en Playa Los Lobos (folios 320 al 322). - Partida Registral N° 2124140 – sobre la Junta Vecina Zona Norte de Los Lobos (folios 391/398). - Partida Registral N° 14489459 – sobre nombramiento de Marco Antonio Villaverde García como Gerente General de Villaverde Company Sociedad Anónima Cerrada – folios 507/512. - Partida Registral N° 21001466 – sobre el Terreno Eriazo Cerro Azul – Cañete (folios 514/550). - Cuponera Tributaria años 2020, 2021 (folios 551 al 558). - Carta N° 033-2018-JUOPC/MDCA, sobre la no afectación de la propiedad de los demandados. (folios 559). - Resolución Jefatural N° 132-2018-JDUOPC/MDCA – incompleta 560. - Constancia N°001-2018-JDPUOPC-MDCA, sobre constancia de ubicación del predio de MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA (folios 561). - Carta N° 035-2022-SGOP-GODUR-MPC, informa respecto a vías públicas o áreas de dominio público. Folios 563. - Carta N°019-2022-SGOP-GODUR-MPC, informan respecto a Habilitación Urbanas en la zona. Fojas 564. - Carta N° 013-2022-SGOP-GODUR-MPC, en la que se informa que la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC de fecha 07 de enero de 1998, tuvo una vigencia de 18 meses pero venció automáticamente el plazo. Folios 565. - Carta N° 077-2023-SGOCYHU/MDA, en la que se indica que la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC implicaba la existencia de una VÍA PÚBLICA sobre la propiedad actualmente conocida como Lote I, pero a la fecha, no existe una Habilitación Urbana dentro de éste predio. Folio 1313. - Escritos presentados a la Alcaldesa y a la Comisaría de Cerro Azul, y sobre presentación de denuncias penales ante la Fiscalía de Cerro Azul – Cañete; así como los actuados de la Carpeta Fiscal N° 1233-2021-1106014502 (falsedad ideológica), N° 4830-2021-1106014502 (abuso de autoridad y falsedad genérica), N° 4500-2021-1106014502 (fraude procesal), N° 3219-2021-0 (usurpación agravada); en folios 1133 al 1210. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO: El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, ya sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o suponga simplemente salida o egreso del país. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. El derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público. Este derecho se puede ejercer de manera individual y física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen1. De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (...) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (...)”. 4.2. EL HÁBEAS CORPUS: Conforme al Art. 200° inc. 1 de la Constitución Política del Estado, el Habeas Corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 4.3. COMPETENCIA: La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas (Artículo 29° del Nuevo Código Procesal Constitucional). En este caso, se han interpuesto demandas sobre la alegación de una supuesta vulneración o restricción de libertad de tránsito, que estarían suscitándose respecto a predios ubicados en el distrito de Cerro Azul Cañete, por lo que éste Despacho Constitucional resulta competente para emitir pronunciamiento. 4.4. DERECHOS PROTEGIDOS: El Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 33°

del Nuevo Código Procesal Constitucional: El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente. 4.5. EL CARÁCTER RESTITUTORIO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD: En el caso de los procesos de protección de derechos constitucionales, el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que estos “(...) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. En caso de que la presunta violación o amenaza haya cesado o se haya convertido en irreparable, se producirá la improcedencia de la demanda. IV.6. EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO: El Tribunal Constitucional del Perú en el caso Luis Augusto Brain Delgado y otros contra la Junta de Vecinos del Parque Malpica - Expediente 03482-2005-PHC/TC, dice: “3. En el caso de autos, se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un habeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado habeas corpus de tipo restringido. 4. Conviene precisar que en los habeas corpus del tipo señalado, aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verifi car la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta.” Por otro lado, el mismo Tribunal en el caso Leonardo Filomón Bonifacio Valdivia contra Ana Elvira Ticona Gómez - Expediente 01953-2007-PHC/TC indica: “3. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad.” CRITERIOS QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA: En el caso Carmen Rosa Leiva Rosas contra Roxana Paola Salazar Guevara - Expediente 06558-2015-PHC/TC, se refi ere que existen dos circunstancias:

A) CUANDO LA AFECTACIÓN SE PRODUCE SOBRE EL DOMICILIO DE UNA PERSONA: “7. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, se debe precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios: a. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc. b. Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justifi cación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar. c. Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verifi car si en el caso se manifi esta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas (no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante), acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida. d. Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde que se realice el análisis del fondo de la demanda a fi n de que se determine si dicha limitación resulta constitucional.” B) CUANDO SE AFECTA UNA VÍA COMÚN “9. En cuanto al extremo de la demanda que denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una vía de tránsito de uso común, corresponde señalar que el análisis de su procedibilidad se efectúa con base en los siguientes criterios: a. Primero, se debe constatar la existencia y validez legal de la alegada vía de tránsito de uso común. b. Luego de constatarse la existencia y validez legal de la aludida vía de tránsito, se procede a verifi car la manifestación de la alegada restricción de tránsito, la que puede presentarse a partir de una puerta, portón, edifi cación, cerradura, tranquera, etc.” 4.7. LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO A LIBRE TRÁNSITTO: Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. Las restricciones califi cadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 20° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)2. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar la seguridad ciudadana, la cual no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’; vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria3. En la sentencia del Expediente Nº 2961- 2002-HC/TC,

el Tribunal señala en su fundamento 2 que “(...) es posible

permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fi n que se pretende alcanzar”. 4.8. VERIFICACIÓN DEL DERECHO INDICADO COMO AFECTADO POR LOS DEMANDANTES: Indican que se les ha vulnerado su derecho de LIBERTAD DE TRÁNSITO a sus DOMICILIOS. 4.9. LA LIBERTAD DE TRÁNSITO consiste en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, así, el Tribunal considera que a través del proceso constitucional de habeas corpus se busca tutelar el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, impide su desplazamiento, o su entrada y salida4. A) SOBRE EL DEMANDANTE GUILLERMO CUADROS CAPILLA (fojas 52/57)

- VERIFICACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DE SU DOMICILIO: Señala en su demanda de Habeas Corpus que, su DOMICILIO está ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 7-F ZONA 02 – Sector Las Conchitas de la Habilitación Extraurbana “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. Conforme al Testimonio [fojas 03/07], el demandante y su esposa Susana Teresa Yucra Mendoza, adquirieron este predio el 31 de diciembre de 1994, por parte ABIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE – quien señala que adquirió el predio por parte de la Comunidad Campesina de Cañete, indica que existe un Proyecto de Habilitación Urbana (folio 07). Por el frente colinda con Calle Los Capulíes, por la derecha con un lote, por la izquierda con pasaje Los Rosales, por el fondo con el otro lote. En la copia simple de la Escritura Pública [fojas 1393/1397], celebrado entre Villaverde Company S.A.C. con GUILLERMO CUADROS CAPILLA y esposa Susana Teresa Yucra Mendoza (indica como su DOMICILIO REAL en Avenida Cristóbal de Peralta 950 departamento 423 Urbanización Idelfonso – Santiago de Surco - Lima); el primero indica que es propietario desde el kilómetro 124.7 hasta el kilómetro 125.5 – Panamericana Sur – distrito de Cerro Azul – Cañete (que comprende el 42.5% de acciones y derechos denominado “Lote I – Terreno Eriazo”), otorgándole en venta 121.22 m2 de su predio a don GUILLERMO CUADROS CAPILLA y esposa , por la suma de $ 6,500.00 (seis mil quinientos dólares americanos); ambas partes dejan establecido que, los compradores tienen conocimiento que los derechos y acciones del terreno que adquieren, se encuentran ubicados geográfi camente, dentro de la propiedad de Villaverde Company S.A.C. ADJUNTAN UNA FOTOGRAFÍA DE LA “CONSTRUCCIÓN EXISTENTE” (siendo una fachada de dos pisos). Conforme a la copia simple del Contrato de Membresía, celebrado entre la esposa de éste demandante – doña Susana Teresa Yucra Mendoza (indicando como su DOMICILIO REAL en Avenida Cristóbal de Peralta 950, departamento 423, Urb. San Idelfonso, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima) y los demandados; en el que la esposa del demandante se compromete a pagar la suma de S/ 100.00 mensuales para que pueda usar las instalaciones privadas y servicios de seguridad contratados por la empresa demandada; convirtiéndose así en AFILIADO del Club Privado de la Empresa Villaverde Company S.A.C. [folios 1384 al 1386]. En la Constatación Judicial del 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307) y en la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 (1466/1467), no se encontró la vivienda de éste demandante. Se concluye que, el demandante ha construido una fachada de dos pisos – la cual ha existido antes de la presentación de esta demanda; por su estructura, habría estado destinada para habitar en ella; sin embargo, entre el demandante y el demandado existe un confl icto de carácter civil siendo que, el demandante adquirió y construyó una vivienda el predio en el año 1994, sobre lo que registralmente está consignado como propiedad del demandado Marco Antonio Zamir Villaverde García y Villaverde Company S.A.C.; pues, en la Partida N° 21001466, habría estado como propietaria de éste terreno plano, doña ABIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE (véase folio 335) – en el año 1998 y 1999, sin embargo, éste predio, fue adquirido posteriormente, hasta la actualidad, por Marco Antonio Zamir Villaverde García en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), y por la empresa Villaverde Company S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367; por lo que, la persona de la cual adquirió el demandante habría perdido derechos reales, adquiriendo el demandante el predio sobre el cual construyó su vivienda el demandante. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS NO AYUDA A LA DETERMINACIÓN DEL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LA POSESIÓN DE UN PREDIO; no importa si el demandante es propietario o poseedor del predio, inquilino, o tenga otro título; protege a quien DOMICILIA en el lugar. En este caso, sólo se cuenta con una fotografía de la vivienda, la cual es de dos pisos; en las constataciones no se pudo advertir su existencia, no pudiendo apreciarse la existencia de bienes muebles dentro de una vivienda, que indique el uso como vivienda habitual por parte del demandante; por lo tanto, no se ha logrado obtener certeza del uso de una vivienda dentro de la Playa Los Lobos – Cerro Azul, como DOMICILIO del demandante. - RESTRICCIÓN TOTAL DE INGRESAR Y SALIR DEL PREDIO: 1) OBSTÁCULOS: El demandante sostiene que, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. Alude que la restricción a su predio consiste en: - 01 portón de madera de doble hoja ubicado al ingresar en la Avenida Soriano. - 03 tranqueras de fi erro pintados de color negro y amarillo, con base de cemento. - Personal de vigilancia al ingresar. Afi rma que estos obstáculos han sido colocados sobre UNA SERVIDUMBRE DE PASO y LA AVENIDA SORIANO. En los registros de ingresos y salidas – folios 1314 al 1327, no consta el ingreso de éste demandante al predio. 2) EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS: En la constatación judicial– de fecha 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307), y en la se fecha 25 de julio de 2024 (fojas 1466/1467), se dejó constancia de la existencia de 01 portón de madera de dos hojas (de 07 metros aproximadamente) con salida a la Panamericana y Playa Los Lobos, así como de un personal de seguridad permanente que registra el ingreso y salida de personas y vehículos en el libro de registros de visita, y de 01 caseta de seguridad y tranquera de fi erro, colocado hace 06 meses aproximadamente; no encontrando la Avenida Soriano. 3) SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LOS OBSTÁCULOS: Se debe tener en cuenta que: VIAS DE NATURALEZA PÚBLICA: permite el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros´. VÍAS PRIVADAS DE USO PÚBLICO: Permite el uso de las servidumbres de paso. Ambas deben respetar el derecho de propiedad (Cfr.

Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra,

fundamento 4; Exp. 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Conforme a la Constancia N° 001-2018-JDPUOPC- MDCA(fojas 382), en el kilómetro 124.70, antes del 23 de mayo de 2018, los demandados construyeron una caseta de ingreso; conforme a la partida 21001466, el LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL propiedad de Marco Antonio Zamir Villaverde García y Villaverde Company S.A.C.–comprende desde el kilómetro 124.7 al 126 de la Panamericana (véase folio 375); es decir, que esta CASETA DE INGRESO Y PERSONAL DE VIGILANCIA ESTÁN INSTALADOS DENTRO DE LO QUE REGISTRALMENTE ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE, el demandante ha adquirido en compra venta, su predio, en el año 1994, no indicando dentro de su contrato de compra venta (folios 03 al 08), la existencia de una servidumbre de paso ni de una vía pública. Adjunta la compra venta de fecha 31 de diciembre de 2001, en el que, Juan Carlos Alvarado Gonzales del Valle (vendedor) y Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (compradores), indican que en el kilómetro 126 de la Playa los Lobos (“aproximadamente”), existe una “servidumbre de paso”. En la Partida N° 21001466, a lo largo de sus secciones (folios 334 al 371) indica que, adquirió en el año 2002 don Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza, dominio del predio denominado LOTE I TERRERO ERIAZO – CERRO AZUL (véase folio 348); declarándose nulo el acto jurídico en el año 2008 (folio 353), comenzando a adquirir éste predio el demandado MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), la empresa VILLAVERDE COMPANY S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367. A la fecha que adquirió el demandante el predio, esto es, en el año 1994, no se tenía su existencia registral del predio en Registros

Públicos de Cañete (véase que el primer registro del Lote I terreno eriazao – Cerro Azul comienza en el año 1998 – folio 336). SOBRE LA EXISTENCIA DE VÍAS PÚBLICAS; la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, ha señalado en la Carta N° 035-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 384), que el plan de desarrollo urbano aprobado con la Ordenanza N° 041- 2001-MPC, no proyecta vías o áreas de dominio público; la Carta N° 019-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 385) señala igualmente que no hay habilitaciones urbanas dentro de éste predio; por último, en la Carta N° 013-2022-SGOP- GODUR-MPC (folio 386) y Carta N° 077-2023-SGOPCYHU/ MDCA (folio 1313) se señala que anteriormente se emitió la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC (año 1998) que aprobó la habilitación urbana en Cerro Azul (que comprendía la existencia de una VIA PÚBLICA SOBRE EL ACTUALMENTE CONOCIDO COMO LOTE 1), sin embargo, la misma solo fue otorgada por el plazo de 18 meses, y ya no hay habilitación urbana ni vía pública de dominio municipal en éste predio. En la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 se advirtió la existencia de una vivienda que pertenecía a la persona de García Encalada (la cual no es parte en este proceso constitucional) – consignando en la misma, la “Calle Las Conchitas”; sin embargo, dicha calle no ha sido mencionada como existente por parte de alguna autoridad municipal. Por lo tanto, NO EXISTE, desde la fecha de adquisición del predio del demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda de Habeas Corpus, ALGUNA SERVIDUMBRE O VÍA PÚBLICA, reconocida por las autoridades municipales, que implique la obligación del demandado de otorgar el ingreso a su predio. CONCLUSIÓN: No existe evidencia de que antes de la presentación de ésta demanda, ni en fecha posterior, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, haya existido afectación arbitraria del derecho de Libertad de Tránsito; puesto que el demandante y demandados, tienen derechos reales sobre el mismo predio que deberán ser defi nidos en la vía civil o la que corresponda. B. SOBRE EL DEMANDANTE GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO (fojas 145/151): i. VERIFICACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DE SU DOMICILIO: Señala en su demanda de Habeas Corpus que, su DOMICILIO está ubicado en el LOTE 02 DE LA MZ. 9-H – de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. Conforme al Testimonio [fojas 85/88], doña ABIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE otorgó a don Guillermo Omar García Ormeño el 21 de octubre de 1998, el predio detallado previamente, adquirido por la Comunidad Campesina de cañete, en la zona denominada “Playa Los Lobos” – Cerro Azul; por el frente – colinda con la calle Las Conchitas, por la derecha – con calle Las Palmeras, por la izquierda –con el lote 03, por el fondo – con el lote 01. Posteriormente, mediante compra venta (folios 89/91), éste último le vende el predio a don Juan Carlos García Encalada, el 21 de febrero de 2013; y, fi nalmente, es vendido al hoy demandante GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO, con fecha 19 de julio de 2016 (folios 92/93). En la copia simple de Escritura Pública folios (1387 al 1392), celebrado entre Villaverde Company S.A.C. y GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO (indica como su DOMICILIO REAL en calle Ayacucho 296 Urb. Santa Patricia – La Molina – Lima); el primero indica que es propietario desde el kilómetro 124.7 hasta el kilómetro 125.5 – Panamericana Sur – distrito de Cerro Azul – Cañete (que comprende el 42.5% de acciones y derechos denominado “Lote I – Terreno Eriazo”), otorgándole en venta 141.72 m2 de su predio a don GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO, por la suma de $ 8,000.00 (ocho mil dólares americanos); ambas partes dejan establecido que, el comprador tiene conocimiento que los derechos y acciones del terreno que adquiere, se encuentra ubicado geográfi camente, dentro de la propiedad de Villaverde Company S.A.C. En la Constatación Judicial del 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307) y en la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 (1466/1467), no se encontró la vivienda de éste demandante; en la última constatación se encontró, una vivienda que los presentes refi rieron que era de JUAN CARLOS GARCÍA ENCALADA (quien sería anterior propietario del predio que ahora alude el demandante como suyo); sin embargo, al tocar, no abrió nadie la puerta. Se concluye que, el demandante adquirió el predio referido en el año 2016, en el cual no estaría viviendo, pues no existe ninguna prueba de que haya habitado en dicha vivienda, siendo que no se advirtió su presencia dentro de la casa que alude como su “DOMICILIO”, no habiéndose podido verificar la existencia de bienes muebles u otros elementos relevantes para deducir que efectivamente reside en dicha casa. Asimismo, de las documentales adjuntas, se advierte que la adquisición primigenia del predio es desde la compradora ABIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE; la cual habría estado como propietaria de éste terreno plano (véase folio 335) – en el año 1998 y 1999, sin embargo, éste predio, fue adquirido posteriormente, hasta la actualidad, por Marco Antonio Zamir Villaverde García en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), y por la empresa Villaverde Company S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367; por lo que, actualmente, la vivienda sobre la cual está construida la vivienda señalada como “domicilio”, esta sobre lo que registralmente es propiedad de los demandados. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS NO AYUDA A LA DETERMINACIÓN DEL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LA POSESIÓN DE UN PREDIO; no importa si el demandante es propietario o poseedor del predio, inquilino, o tenga otro título; protege a quien DOMICILIA en el lugar. En este caso; en las constataciones no se pudo advertir la existencia del “DOMICILIO” del demandante; por lo tanto, no se ha logrado obtener certeza del uso de una vivienda dentro de la Playa Los Lobos – Cerro Azul, como DOMICILIO del demandante. ii. RESTRICCIÓN TOTAL DE INGRESAR Y SALIR DEL PREDIO: 1. OBSTÁCULOS: El demandante sostiene que, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. Alude que la restricción a su predio consiste en: i. 01 portón de madera de doble hoja ubicado al ingresar en la Avenida Soriano. ii. 03 tranqueras de fi erro pintados de color negro y amarillo, con base de cemento. iii. Personal de vigilancia al ingresar. Afi rma que estos obstáculos han sido colocados sobre UNA SERVIDUMBRE DE PASO y LA AVENIDA SORIANO. En los registros de ingresos y salidas – folios 1314 al 1327, no consta el ingreso de éste demandante al predio. En el acta de constatación judicial de fecha 25 de julio de 2024, se dejó constancia del ingreso de una persona de “García” con su vehículo de placa CAR-669, pero no se sabe a qué persona se refi ere, pues solo se indica un apellido. 2. EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS: En la constatación judicial– de fecha 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307), y en la se fecha 25 de julio de 2024 (fojas 1466/1467), se dejó constancia de la existencia de 01 portón de madera de dos hojas (de 07 metros aproximadamente) con salida a la Panamericana y Playa Los Lobos, así como de un personal de seguridad permanente que registra el ingreso y salida de personas y vehículos en el libro de registros de visita, y de 01 caseta de seguridad y tranquera de fi erro, colocado hace 06 meses aproximadamente; no encontrando la Avenida Soriano. 3. SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LOS OBSTÁCULOS: Se debe tener en cuenta que: VIAS DE NATURALEZA PÚBLICA: permite el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros´. VÍAS PRIVADAS DE USO PÚBLICO: Permite el uso de las servidumbres de paso. Ambas deben respetar el derecho de propiedad (Cfr.

Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra,

fundamento 4; Exp. 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Conforme a la Constancia N° 001-2018-JDPUOPC- MDCA(fojas 382), en el kilómetro 124.70, antes del 23 de mayo de 2018, los demandados construyeron una caseta de ingreso; conforme a la partida 21001466, el LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL - propiedad de Marco Antonio Zamir Villaverde García y Villaverde Company S.A.C.–comprende desde el kilómetro 124.7 al 126 de la Panamericana (véase folio 375); es decir, que esta CASETA DE INGRESO Y PERSONAL DE VIGILANCIA ESTÁN INSTALADOS DENTRO DE LO QUE REGISTRALMENTE ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE, el demandante ha adquirido en compra venta, su predio, en el año 2016, no indicando dentro de su contrato de compra venta (folios 92/93), la existencia de una servidumbre de paso ni de una vía pública. Adjunta la compra venta de fecha 31 de diciembre de 2001, en el que, Juan Carlos Alvarado Gonzales del Valle (vendedor) y Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (compradores), indican que en el kilómetro 126 de la Playa los Lobos (“aproximadamente”), existe una “servidumbre de paso”. En la Partida N° 21001466, a lo largo de sus secciones (folios 334 al 371) indica que, adquirió en el año 2002 don Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza, dominio del predio denominado LOTE I TERRERO ERIAZO – CERRO AZUL (véase folio 348); declarándose nulo el acto jurídico en el año 2008 (folio 353), comenzando a adquirir éste predio el demandado MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), la empresa VILLAVERDE COMPANY S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367. SOBRE LA EXISTENCIA DE VÍAS PÚBLICAS; la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, ha señalado en la Carta N° 035-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 384), que el plan de desarrollo urbano aprobado con la Ordenanza N° 041-2001- MPC, no proyecta vías o áreas de dominio público; la Carta N° 019-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 385) señala igualmente que no hay habilitaciones urbanas dentro de éste predio; por último, en la Carta N° 013-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 386) y Carta N° 077-2023-SGOPCYHU/MDCA (folio 1313) se señala que anteriormente se emitió la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC (año 1998) que aprobó la habilitación urbana en Cerro Azul (que comprendía la existencia de una VIA PÚBLICA SOBRE EL ACTUALMENTE CONOCIDO COMO LOTE 1), sin embargo, la misma solo fue otorgada por el plazo de 18 meses, y ya no hay habilitación urbana ni vía pública de dominio municipal en éste predio. En la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 se advirtió la existencia de una vivienda que pertenecía a la persona de García Encalada (la cual no es parte en este proceso constitucional) – consignando en la misma, la “Calle Las Conchitas”; sin embargo, dicha calle no ha sido mencionada como existente por parte de alguna autoridad municipal. Por lo tanto, NO EXISTE, desde la fecha de adquisición del predio del demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda de Habeas Corpus, ALGUNA SERVIDUMBRE O VÍA PÚBLICA, reconocida por las autoridades municipales, que implique la obligación del demandado de otorgar el ingreso a su predio. CONCLUSIÓN: No existe evidencia de que antes de la presentación de ésta demanda, ni en fecha posterior, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, haya existido afectación arbitraria del derecho de Libertad de Tránsito; puesto que el demandante y demandados, tienen derechos reales sobre el mismo predio que deberán ser defi nidos en la vía civil o la que corresponda. C. SOBRE EL DEMANDANTE HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON (fojas 174/180): i. VERIFICACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DE SU DOMICILIO: Señala en su demanda de Habeas Corpus que, su DOMICILIO está ubicado en el LOTE 05 DE LA MZ. A – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. El demandante ha presentado la Constancia de Contribuyente N° 006-2020-GAT-MDCA (folio 175), en el que, la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, indica que, el benefi ciario ha pagado tributos municipales (impuesto predial y arbitrios) desde el año 2004 hasta el año 2020, sobre el predio LOTE 05 DE LA MZ. A – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima; el cual tiene como código de contribuyente el N° 00003336 (folios 176 al 179). Adjunta a fojas 173 al 174, copia a color de la compra venta del 07 de marzo de 2020, del inmueble LOTE 05 DE LA MZ. A – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por parte de doña Bilma Mercedes Gallo Carrasco de Dávila; indica en la misma, que, por el frente se encuentra la AVENIDA SORIANO, por sus lados derecho, izquierdo y parte trasera, indica que, colinda con otros lotes o terrenos. En la Escritura Pública, celebrado entre Villaverde Company S.A.C. y HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON (indica como su DOMICILIO REAL en Buen Retiro 150 casa 14 Urb. Monterrico – distrito de Santiago de Surco – Lima) folios 1398 al 1443; el primero indica que es propietario desde el kilómetro 124.7 hasta el kilómetro 125.5 – Panamericana Sur – distrito de Cerro Azul – Cañete (que comprende el 42.5% de acciones y derechos denominado “Lote I – Terreno Eriazo”), otorgándole en venta 180.24 m2 de su predio a don HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON, por la suma de $ 8,000.00 (ocho mil dólares americanos); ambas partes dejan establecido que, el comprador tiene conocimiento que los derechos y acciones del terreno que adquiere, se encuentra ubicado geográfi camente, dentro de la propiedad de Villaverde Company S.A.C. ANEXAN FOTOGRAFÍA DEL FRONTIS DE LA “CONSTRUCCIÓN EXISTENTE” (visualizándose una fachada construida de material noble). Al realizar la constatación judicial del 25 de julio de 2024, se encontró una fachada construida de material noble que tenía como numeración el 403968, siendo coincidente la construcción de ésta fachada con la fotografía anexada a folios 1442; es decir, que antes de la presentación de ésta demanda, ésta vivienda fue construida por el demandante, sin embargo, conforme refi ere el demandado en la escritura pública y conforme a lo que se constató el 25 de julio de 2024, ésta vivienda se encontraría dentro de lo que registralmente es propiedad del demandado – partida 21001466 (registrado como LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL – pagando tributos desde el kilómetro 124.7 al 126 conforme fojas 375 y Carta N° 033-2018-JPUOPC7MDCA folio 380); por lo que, ante dicho confl icto de carácter civil, las partes han celebrado ésta escritura pública(144 al 145) sobre adquisición del demandante de ésta vivienda construida sobre el territorio del demandado, así como el contrato de la membresía (fojas 1381 al 1383) sobre el uso de las instalaciones de los demandados. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS NO AYUDA A LA DETERMINACIÓN DEL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LA POSESIÓN DE UN PREDIO; no importa si el demandante es propietario o poseedor del predio, inquilino, o tenga otro título; protege a quien DOMICILIA en el lugar. En este caso, el demandante indicó a esta vivienda como su domicilio, habiéndola construido con el fi n de habitarla, usarla, conforme a sus necesidades, no habiendo constado el día 25 de julio de 2024, la existencia de bienes muebles, dentro de esta vivienda, que señalen que el demandante no solo la construyó sino que también la usaba; todo ello, antes de la presentación de la presente demanda de Habeas Corpus; esto, debido a que ninguna persona abrió la puerta para advertir el uso de dicha vivienda por parte del demandante; por lo tanto, se tiene certeza de la existencia física, real, de la construcción realizada por el demandante, pero no de la permanencia del demandante en dicho lugar. Se concluye que, no se ha logrado obtener certeza del uso de una vivienda dentro de la Playa Los Lobos – Cerro Azul, como DOMICILIO del demandante. ii. RESTRICCIÓN TOTAL DE INGRESAR Y SALIR DEL PREDIO: 1. OBSTÁCULOS: El demandante sostiene que, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. Alude que la restricción a su predio consiste en:

- 01 portón de madera de doble hoja ubicado al ingresar en la Avenida Soriano. - 03 tranqueras de fi erro pintados de color negro y amarillo, con base de cemento. - Personal de vigilancia al ingresar. Afi rma que estos obstáculos han sido colocados sobre UNA SERVIDUMBRE DE PASO y LA AVENIDA SORIANO. En los registros de ingresos y salidas – folios 1314 al 1327, no consta el ingreso de éste demandante al predio. En el acta de constatación judicial de fecha 25 de julio de 2024, se dejó constancia del ingreso de una persona de “Isaac Pilares” efectuado el día 20 de julio de 2024 a las 12:12 horas. 2. EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS: En la constatación judicial– de fecha 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307), y en la se fecha 25 de julio de 2024 (fojas 1466/1467), se dejó constancia de la existencia de 01 portón de madera de dos hojas (de 07 metros aproximadamente) con salida a la Panamericana y Playa Los Lobos, así como de un personal de seguridad permanente que registra el ingreso y salida de personas y vehículos en el libro de registros de visita, y de 01 caseta de seguridad y tranquera de fi erro, colocado hace 06 meses aproximadamente; no encontrando la Avenida Soriano. 3. SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LOS OBSTÁCULOS: Se debe tener en cuenta que: VIAS DE NATURALEZA PÚBLICA: permite el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros´. VÍAS PRIVADAS DE USO PÚBLICO: Permite el uso de las servidumbres de paso. Ambas deben respetar el derecho de propiedad (Cfr.

Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra,

fundamento 4; Exp. 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Conforme a la Constancia N° 001-2018-JDPUOPC- MDCA(fojas 382), en el kilómetro 124.70, antes del 23 de mayo de 2018, los demandados construyeron una caseta de ingreso; conforme a la partida 21001466, el LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL - propiedad de Marco Antonio Zamir Villaverde García y Villaverde Company S.A.C.–comprende desde el kilómetro 124.7 al 126 de la Panamericana (véase folio 375); es decir, que esta CASETA DE INGRESO Y PERSONAL DE VIGILANCIA ESTÁN INSTALADOS DENTRO DE LO QUE REGISTRALMENTE ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE, el demandante ha adquirido en compra venta, su predio, en el año 2016, no indicando dentro de su contrato de compra venta (folios 173 al 174), la existencia de una servidumbre de paso ni de una vía pública. Adjunta la compra venta de fecha 31 de diciembre de 2001, en el que, Juan Carlos Alvarado Gonzales del Valle (vendedor) y Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (compradores), indican que en el kilómetro 126 de la Playa los Lobos (“aproximadamente”), existe una “servidumbre de paso”. En la Partida N° 21001466, a lo largo de sus secciones (folios 334 al 371) indica que, adquirió en el año 2002 don Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza, dominio del predio denominado LOTE I TERRERO ERIAZO – CERRO AZUL (véase folio 348); declarándose nulo el acto jurídico en el año 2008 (folio 353), comenzando a adquirir éste predio el demandado MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), la empresa VILLAVERDE COMPANY S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367. SOBRE LA EXISTENCIA DE VÍAS PÚBLICAS; la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, ha señalado en la Carta N° 035-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 384), que el plan de desarrollo urbano aprobado con la Ordenanza N° 041-2001- MPC, no proyecta vías o áreas de dominio público; la Carta N° 019-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 385) señala igualmente que no hay habilitaciones urbanas dentro de éste predio; por último, en la Carta N° 013-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 386) y Carta N° 077-2023-SGOPCYHU/MDCA (folio 1313) se señala que anteriormente se emitió la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC (año 1998) que aprobó la habilitación urbana en Cerro Azul (que comprendía la existencia de una VIA PÚBLICA SOBRE EL ACTUALMENTE CONOCIDO COMO LOTE 1), sin embargo, la misma solo fue otorgada por el plazo de 18 meses, y ya no hay habilitación urbana ni vía pública de dominio municipal en éste predio. En la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 se advirtió la existencia de una vivienda que pertenecía a la persona de García Encalada (la cual no es parte en este proceso constitucional) – consignando en la misma, la “Calle Las Conchitas”; sin embargo, dicha calle no ha sido mencionada como existente por parte de alguna autoridad municipal. Por lo tanto, NO EXISTE, desde la fecha de adquisición del predio del demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda de Habeas Corpus, ALGUNA SERVIDUMBRE O VÍA PÚBLICA, reconocida por las autoridades municipales, que implique la obligación del demandado de otorgar el ingreso a su predio. CONCLUSIÓN: No existe evidencia de que antes de la presentación de ésta demanda, ni en fecha posterior, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, haya existido afectación arbitraria del derecho de Libertad de Tránsito; puesto que el demandante y demandados, tienen derechos reales sobre el mismo predio que deberán ser defi nidos en la vía civil o la que corresponda. D. SOBRE EL DEMANDANTE JOSE CARLOS GUERRA YAURI (fojas 292/295): 1. VERIFICACIÓN DE LA PRE-EXISTENCIA DE SU DOMICILIO: Señala en su demanda de Habeas Corpus que, su DOMICILIO está ubicado en el LOTE 06 DE LA MZ. 7H – MÓDULO LAS CONCHITAS de la “Playa Los Lobos”, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima. Adjunta a fojas 247 al 249, copia simple del contrato de compra venta, en la que con fecha 16 de agosto de 2013, doña ABIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE con Horacio Condioti Molina dan en venta, a don José Carlos Guerra Yauri, y esposa; el predio referido previamente, indicando que tiene un proyecto de Habilitación y Lotización Extraurbana “Playa Los Lobos”, colindando por el frente con calle los Lirios, por la derecha con calle Los Laureles, por la izquierda con Lote 04, por el fondo con el Lote 05. En la Copia simple de Escritura Pública, celebrado entre Villaverde Company S.A.C. y JOSE CARLOS GUERRA YAURI y esposa (indica como su DOMICILIO REAL en Avenida Alameda del Corregidor 470 departamento 01- La Molina – Lima) – folios 1444 al 1449; el primero indica que es propietario desde el kilómetro 124.7 hasta el kilómetro 125.5 – Panamericana Sur – distrito de Cerro Azul – Cañete (que comprende el 42.5% de acciones y derechos denominado “Lote I – Terreno Eriazo”), otorgándole en venta 404.69 m2 de su predio a don JOSE CARLOS GUERRA YAURI y esposa, por la suma de $ 18,000.00 (dieciocho mil dólares americanos); ambas partes dejan establecido que, el comprador tiene conocimiento que los derechos y acciones del terreno que adquiere, se encuentra ubicado geográfi camente, dentro de la propiedad de Villaverde Company S.A.C. ANEXAN FOTOGRAFÍA DEL FRONTIS DE LA “CONSTRUCCIÓN EXISTENTE” (del cual se visualiza una fachada de material noble de dos pisos). En la copia simple del Contrato de Membresía, celebrado entre el demandante JOSE CARLOS GUERRA YAURI (indicando como su DOMICILIO REAL en la Avenida Alameda del Corregidor 470 departamento 01- La Molina – Lima) y los demandados, en el que el primero se compromete a pagar la suma de S/ 100.00 mensuales para que pueda usar las instalaciones privadas y servicios de seguridad contratados por la empresa demandada; convirtiéndose así en AFILIADO del Club Privado de la Empresa Villaverde Company S.A.C. [folios 1378 al 1380]. Al realizar la constatación judicial del 25 de julio de 2024, se encontró una casa de dos pisos, que sería la referida en la escritura pública, es decir, que antes de la presentación de ésta demanda, ésta vivienda fue construida por el demandante, sin embargo, conforme refi ere el demandado en la escritura pública y conforme a lo que se constató el 25 de julio de 2024, ésta vivienda se encontraría dentro de lo que registralmente es propiedad del demandado – partida 21001466 (registrado como LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL – pagando tributos desde el kilómetro 124.7 al 126 conforme fojas 375 y Carta N° 033-2018-JPUOPC7MDCA folio 380); por lo que, ante dicho confl icto de carácter civil, las partes han celebrado ésta escritura pública- sobre adquisición del demandante de ésta vivienda construida sobre el territorio del demandado, así como el contrato de la membresía - sobre el uso de las instalaciones de los demandados. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS NO AYUDA A LA DETERMINACIÓN DEL

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LA POSESIÓN DE UN PREDIO; no importa si el demandante es propietario o poseedor del predio, inquilino, o tenga otro título; protege a quien DOMICILIA en el lugar. En este caso, el demandante indicó a esta vivienda como su domicilio, habiéndola construido con el fin de habitarla, usarla, conforme a sus necesidades, no habiendo constado el día 25 de julio de 2024, la existencia de bienes muebles, dentro de esta vivienda, que señalen que el demandante no solo la construyó sino que también la usaba; todo ello, antes de la presentación de la presente demanda de Habeas Corpus; esto, debido a que ninguna persona abrió la puerta para advertir el uso de dicha vivienda por parte del demandante; por lo tanto, se tiene certeza de la existencia física, real, de la construcción realizada por el demandante, pero no de la permanencia del demandante en dicho lugar. Se concluye que, no se ha logrado obtener certeza del uso de una vivienda dentro de la Playa Los Lobos – Cerro Azul, como DOMICILIO del demandante. 2. RESTRICCIÓN TOTAL DE INGRESAR Y SALIR DEL PREDIO: 1. OBSTÁCULOS: El demandante sostiene que, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, los demandados colocaron UN PORTÓN DE MADERA DE DOBLE HOJA que impide su libre tránsito, y el ingreso a su domicilio, no pudiendo acceder al mismo debido a que vigilan y graban durante todo el día y noche, encontrándose don Juan Antonio Pintado Cruz – contratado por los demandados. Alude que la restricción a su predio consiste en: - 01 portón de madera de doble hoja ubicado al ingresar en la Avenida Soriano. - 03 tranqueras de fi erro pintados de color negro y amarillo, con base de cemento. - Personal de vigilancia al ingresar. Afi rma que estos obstáculos han sido colocados sobre UNA SERVIDUMBRE DE PASO y LA AVENIDA SORIANO. En los registros de ingresos y salidas – folios 1314 al 1327, consta el INGRESO DEL DEMANDANTE el 12 de marzo de 2023 (posterior a la interposición de la presente demanda de Habeas Corpus). En el acta de constatación judicial de fecha 25 de julio de 2024, se dejó constancia del ingreso de una persona de “de apellido Guerra” el 01 de mayo de 2024 a las 12:45 a.m. con su vehículo de placa CC6-055. 2. EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS: En la constatación judicial– de fecha 15 de junio de 2023 (fojas 1306/1307), y en la de fecha 25 de julio de 2024 (fojas 1466/1467), se dejó constancia de la existencia de 01 portón de madera de dos hojas (de 07 metros aproximadamente) con salida a la Panamericana y Playa Los Lobos, así como de un personal de seguridad permanente que registra el ingreso y salida de personas y vehículos en el libro de registros de visita, y de 01 caseta de seguridad y tranquera de fi erro, colocado hace 06 meses aproximadamente; no encontrando la Avenida Soriano. 3. SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LOS OBSTÁCULOS: Se debe tener en cuenta que: VIAS DE NATURALEZA PÚBLICA: permite el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros´. VÍAS PRIVADAS DE USO PÚBLICO: Permite el uso de las servidumbres de paso. Ambas deben respetar el derecho de propiedad (Cfr.

Exp. 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra,

fundamento 4; Exp. 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Conforme a la Constancia N° 001-2018-JDPUOPC- MDCA(fojas 382), en el kilómetro 124.70, antes del 23 de mayo de 2018, los demandados construyeron una caseta de ingreso; conforme a la partida 21001466, el LOTE I DE TERRENO ERIAZO DE CERRO AZUL - propiedad de Marco Antonio Zamir Villaverde García y Villaverde Company S.A.C.–comprende desde el kilómetro 124.7 al 126 de la Panamericana (véase folio 375); es decir, que esta CASETA DE INGRESO Y PERSONAL DE VIGILANCIA ESTÁN INSTALADOS DENTRO DE LO QUE REGISTRALMENTE ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE, el demandante ha adquirido en compra venta, su predio, en el año 2016, no indicando dentro de su contrato de compra venta (folios 247 al 249), la existencia de una servidumbre de paso ni de una vía pública. Adjunta la compra venta de fecha 31 de diciembre de 2001, en el que, Juan Carlos Alvarado Gonzales del Valle (vendedor) y Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza (compradores), indican que en el kilómetro 126 de la Playa los Lobos (“aproximadamente”), existe una “servidumbre de paso”. En la Partida N° 21001466, a lo largo de sus secciones (folios 334 al 371) indica que, adquirió en el año 2002 don Winston Enrique Alfaro Vargas y Juan Henry Carrera Meza, dominio del predio denominado LOTE I TERRERO ERIAZO – CERRO AZUL (véase folio 348); declarándose nulo el acto jurídico en el año 2008 (folio 353), comenzando a adquirir éste predio el demandado MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA en el año 2016 – folio 358 (25%), año 2017 – folio 362 (5%), año 2018 – folio 363 (12.5%), la empresa VILLAVERDE COMPANY S.A.C adquirió en el año 2020 el 42.5% - folio 367. SOBRE LA EXISTENCIA DE VÍAS PÚBLICAS; la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, ha señalado en la Carta N° 035-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 384), que el plan de desarrollo urbano aprobado con la Ordenanza N° 041- 2001-MPC, no proyecta vías o áreas de dominio público; la Carta N° 019-2022-SGOP-GODUR-MPC (folio 385) señala igualmente que no hay habilitaciones urbanas dentro de éste predio; por último, en la Carta N° 013-2022-SGOP- GODUR-MPC (folio 386) y Carta N° 077-2023-SGOPCYHU/ MDCA (folio 1313) se señala que anteriormente se emitió la Resolución Directoral N° 23-98-DIDL-MPC (año 1998) que aprobó la habilitación urbana en Cerro Azul (que comprendía la existencia de una VIA PÚBLICA SOBRE EL ACTUALMENTE CONOCIDO COMO LOTE 1), sin embargo, la misma solo fue otorgada por el plazo de 18 meses, y ya no hay habilitación urbana ni vía pública de dominio municipal en éste predio. En la Constatación Judicial del 25 de julio de 2024 se advirtió la existencia de una vivienda que pertenecía a la persona de García Encalada (la cual no es parte en este proceso constitucional) – consignando en la misma, la “Calle Las Conchitas”; sin embargo, dicha calle no ha sido mencionada como existente por parte de alguna autoridad municipal. Por lo tanto, NO EXISTE, desde la fecha de adquisición del predio del demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda de Habeas Corpus, ALGUNA SERVIDUMBRE O VÍA PÚBLICA, reconocida por las autoridades municipales, que implique la obligación del demandado de otorgar el ingreso a su predio. CONCLUSIÓN: No existe evidencia de que antes de la presentación de ésta demanda, ni en fecha posterior, los días 10 y 11 de noviembre de 2022, haya existido afectación arbitraria del derecho de Libertad de Tránsito; puesto que el demandante y demandados, tienen derechos reales sobre el mismo predio que deberán ser defi nidos en la vía civil o la que corresponda. 4.10. Estando a que, se ha verifi cado cada uno de los fundamentos fácticos señalados por cada uno de los demandantes; y, no se han advertido la verifi cación de la afectación efectiva y arbitraria, por parte de los demandados, sobre la LIBERTAD DE TRÁNSITO de los demandantes hacia su domicilio y por vías públicas o vías privadas de uso público (por no haberse acreditado en el transcurso del proceso); corresponde, desestimarse la integridad de los petitorios: i) Que se ordene el inmediato retiro de 01 PORTÓN DE MADERA de doble hoja, ubicado en la parte de ingreso de la Avenida Soriano del Sector Las Conchitas – Playa los Lobos – Cerro Azul – Cañete; ii) Se ordene el retiro de 03 TRANQUERAS de material de fi erro pintados de color negro y amarillo con cemento en su base, ubicados en la Avenida Soriano; iii) Se le permita INGRESAR sin RESTRICCIÓN a sus domicilios; iv) Se ponga en conocimiento a la Fiscalía Provincial Penal competente, para que investigue la eventual comisión de los ilícitos penales en perjuicio del demandante. Siendo que, lo que existe un confl icto de carácter civil, y que no existe asunto de competencia constitucional, deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional [pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado – libertad de tránsito].

IV. DECISIÓN Conforme a las facultades otorgadas por el artículo IV del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente Magistrada, decide: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE5 la demanda de habeas corpus presentada, por GUILLERMO CUADROS CAPILLA, GIANCARLO JESUS GARCIA SAMANIEGO, HUMBERTO ISAAC PILARES OBREGON, y JOSE CARLOS GUERRA YAURI, en adelante “los recurrentes”, contra Marco Antonio Zamir Villaverde García y la empresa Villaverde Company S.A.C. SEGUNDO: MANDO, que CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y en su oportunidad ARCHÍVESE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. - NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ Juez FREDY LUIS CHIPANA CASTILLON Especialista Fundamento 11 del Exp. Nº 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence Fundamento 6 y 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el EXP. N° 3482-2005-PHC/TC. Fundamento 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Expediente 03541-2004-AA/TC. Criterios establecidos en Sentencia 02645-2009-PHC/TC y Sentencia 05970-2005-PHC/TC. Conforme al artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 30364. W-2491297-1

Fallos citados

01953-2007-PHC/TC · 03482-2005-PHC/TC · 03541-2004-AA/TC · 06558-2015-PHC/TC

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