CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AREQUIPA Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y cuatro mil novecientos trece - dos mil veintitrés - Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Celica Lini Pérez Guevara1, de fecha 14 de agosto de 20232, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de junio de 20234, Pérez Guevara promovió el presente amparo en contra del auto de vista contenido en la Resolución Nº 2, Auto de Vista Nº 012-2023-FC5, de fecha 2 de mayo de 20236, emitido por el Juzgado de Familia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justica de Arequipa que declaró nula la Resolución Nº 24, de fecha 24 de setiembre de 20207- que aprobó la liquidación de pensiones que obra en el expediente, por la suma de dieciséis mil doscientos tres con 10/100 Soles, y requirió al demandado David Augusto Guerreros Chalco, a fi n que cumpla con pagar a la demandante el monto aprobado en dicha resolución, a favor del alimentista, dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público-, y dispuso que el a quo reponga el proceso al estado que corresponda; en el marco del Expediente Judicial Nº 947-2015-69-0410-JP-FC-02, sobre materia de aumento de alimentos, señala que dicho auto de vista, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva: i) a la actuación o la ejecución adecuada de las resoluciones judiciales, ii) a la efectividad de las resoluciones judiciales, iii) a la obtención de una resolución fundada en derecho y iv) al debido proceso, específi camente a la debida motivación de las decisiones judiciales. La recurrente sostiene su demanda en base a los siguientes fundamentos: Que, mediante Auto de Vista Nº 012-2023-FC, se ha declarado nula la Resolución Nº 24, es decir, se declaró nula la aprobación de la liquidación de devengados que debería pagar el demandado, en el proceso seguido por aumento de alimentos en contra de Guerreros Chalco David Augusto; y, con ello, se afecta directamente el desarrollo integral de su menor hija y se afecta el derecho de la tutela procesal efectiva. La recurrente presentó su propuesta de liquidación respecto al periodo de diciembre de 2015 hasta abril de 2018, a través de la cual se especifi có que lo adeudado hacía una suma total de S/ 28 278.32 soles, ello se remitió a los respectivos peritos para que se proceda a la liquidación de pensiones devengadas. Mediante el Informe Nº 0203-2019-MCL-P-JRMC, el perito judicial procedió a efectuar el cálculo de intereses sobre el monto de pensiones alimenticias de S/ 28 661.06, la que ha generado intereses por S/ 1817.09. Mediante Resolución Nº 21, se resolvió aprobar la liquidación de pensiones por la suma de treinta mil cuatrocientos setenta y ocho con 15/100 soles, y requerir al demandado a fi n de que cumpla con abonar a la demandante el monto aprobado en la citada resolución a favor de la alimentista, dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. El demandado no cumplió con hacer efectiva la liquidación de pensiones devengadas, por lo que, la recurrente solicitó hacer efectivo el apercibimiento establecido en la Resolución Nº 21. Posteriormente, mediante Resolución Nº 23, de fecha 24 de septiembre de 2020, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento ordenado mediante la Resolución Nº 21, y se dispuso la remisión de copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Tal es así que, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata mediante Resolución Nº 6, que contiene la Sentencia Nº 573-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, declaró a David Augusto Guerreros Chalco como autor del delito de omisión de prestación de alimentos, en agravio de la menor identifi cada con las iniciales B.T.G.P., representada por su progenitora Celica Lini Pérez Guevara; y, le impuso dos años y siete meses de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años y cuatro meses, se fi jó como monto de reparación civil la suma de S/ 30 918.00, correspondiendo la suma de S/ 30 478.15 a las pensiones alimenticias devengadas y S/ 439.85 al concepto de daño moral, conforme ha sido oralizado en audiencia existe un pago parcial de S/ 9 118, por lo que el saldo pendiente de S/ 21 800.00 será cancelado en veinticuatro armadas, las primeras 23 armadas serán de S/ 908.00 cada una y la veinticuatroava armada de S/ 916.00. En virtud de lo antedicho, la recurrente afi rma que, el demandado viene cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia Nº 26-2018, esto es, la liquidación correspondiente al periodo de diciembre de 2015 hasta abril de 2018 en base al 30% decretado. Luego, la demandante procedió a brindar una nueva propuesta de liquidación respecto al intervalo de mayo de 2018, hasta mayo de 2019, mediante la cual se especifi có que lo adeudado hacía un total de S/ 15 792.97, lo cual se remitió a los respectivos peritos para que procedieran con la liquidación de pensiones devengadas. Mediante Informe Nº 0294-2019-MCL-P-JRMC, el perito contable judicial procedió a efectuar el cálculo de intereses sobre el monto de pensiones alimenticias de S/ 15 792.92, que ha generado intereses por S/ 410.18. A través de la Resolución Nº 24, se aprueba la liquidación de pensiones por la suma de S/ 16 203.10. El demandado interpone recurso de apelación contra la referida resolución, y sostuvo que: “la pensión alimenticia del 30% de sus remuneraciones del presente proceso, era inejecutable, porque Sedapar dicho monto, dado que, con la conciliación anterior del 50%, superaba el máximo permitido por ley, que es del 60%, consecuentemente, la demandante debía hacer su proceso de prorrateo de alimentos; sin embargo, la demandante, en lugar de entablar dicho proceso, optó de forma arbitraria y de mala fe, junto al Juzgado, a realizar la liquidación de alimentos devengados del 30%, a sabiendas de que no procedía, pues ya existía una retención del 50% de otro proceso de alimentos”. Mediante Auto de Vista Nº 012-2023-FC, se declaró nula la Resolución Nº 24, con lo cual se está afectando gravemente el derecho alimentario de la menor de edad. Respecto a ello,
la demandante alega que, el Juzgado de Familia cometió graves errores que la perjudican notablemente. a) Respecto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En relación a la inejecutabilidad de la sentencia, el juzgado no ha tenido en cuenta cómo y en qué tiempo se suscitaron los porcentajes por los cuales se le afectaba a su remuneración. Inicialmente, se tramitaron dos procesos judiciales, uno por alimentos y otro por aumento de alimentos- proceso que lleva con la recurrente-, y respecto de este último, el demandado, en ningún punto del proceso, desde notifi cada la demanda hasta después de la sentencia, se pronunció sobre su nueva hija, ni de la conciliación que habría acordado para concederle el 50%. El Acta de Conciliación Nº 1438-2016, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual el demandado se compromete a otorgar el 50% de sus ingresos a favor de una de sus hijas- la menor identifi cada con las iniciales B.Z.G.C-, es anterior a la Resolución Nº 13, que contiene la Sentencia Nº 26-2018 de fecha 24 de enero de 2018; por lo que, se deduce que el demandado actuó de mala fe, al no poner en conocimiento al juzgado de dicho acuerdo conciliatorio. b) De la actuación o la ejecución adecuada de las resoluciones judiciales y a la efectividad de las resoluciones judiciales. El demandante, a pesar de tener todas las garantías y plazos procesales correctos, no informó del nacimiento de su nueva hija, por lo cual obró de mala fe, pues tenía conocimiento que estaba demandado en dos procesos -uno sobre alimentos y otro sobre aumento de alimentos- entre la recurrente y el demandado. No se respetó la Sentencia Nº 26-20188, la cual fue emitida dentro de los parámetros del debido proceso, y tampoco las liquidaciones de pensiones practicadas en base a dicha sentencia, a pesar que ya existía una liquidación de pensiones devengadas aprobada y, la cual se viene cobrando en base al 30% dictado mediante dicha sentencia. c) Del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso en cuanto a la debida motivación. El Auto de Vista Nº 012-2023-FC, no tuvo la debida motivación, tanto en el aspecto del derecho como de los hechos acontecidos en el proceso. El juzgado no ha tomado en cuenta que el demandado ha tenido la oportunidad de poner en conocimiento el nacimiento de una de sus hijas, así como el acta de conciliación mediante la cual se comprometía a asignarle a su citada hija el 50% de sus haberes. El demandado desde su contestación de demanda tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten dicha situación; en tanto, el juzgado no ha considerado el actuar con mala fe por parte del demandado. 2. De la Sentencia Nº 57-2023, apelada. Mediante Sentencia Nº 57-2023, de fecha 3 de agosto de 20239, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Celica Lini Pérez Guevara contra el Poder Judicial, al concluir que, de la revisión del Auto de Vista Nº 012-2023-FC, cuya nulidad se solicita, no se advierte que, exista una vulneración a la tutela procesal efectiva, ni a los derechos procesales constitucionales que la constituyen; asimismo, dicha resolución se encuentra debidamente motivada por el juez, pues expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Asimismo, se advierte que la recurrente no ha acreditado la vulneración de los derechos que alega, la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales; del mismo modo, no se puede pretender que mediante el proceso de amparo esta judicatura actúe como supra instancia de revisión en la que se evalúe el criterio asumido por los magistrados, que emitieron la citada resolución, lo cual deviene en inadmisible. 3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2023, la apelante sostiene esencialmente que, en la resolución impugnada, se le han vulnerado sus derechos a la ejecución adecuada y efectividad de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, en el marco del proceso de aumento de alimentos seguido por Celica Lini Pérez Guevara en contra de Guerreros Chalco David Augusto. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: La demandante solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 012-2023-FC, de fecha dos de mayo de 2023, emitido por el Juzgado de Familia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró nula la Resolución Nº 24, de fecha 24 de setiembre de 2020 que aprobó la liquidación de pensiones que obra en el expediente, por la suma de dieciséis mil doscientos tres con 10/100 Soles, y requirió al demandado David Augusto Guerreros Chalco, a fi n que cumpla con pagar a la demandante el monto aprobado en dicha resolución, a favor del alimentista, dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público-, y dispuso que el a quo reponga el proceso al estado que corresponda; en el marco del Expediente Judicial Nº 947-2015-69-0410-JP-FC-02, sobre materia de aumento de alimentos, señala que dicho auto de vista, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva: i) a la actuación o la ejecución adecuada de las resoluciones judiciales, ii) a la efectividad de las resoluciones judiciales, iii) a la obtención de una resolución fundada en derecho y iv) al debido proceso, específi camente a la debida motivación de las decisiones judiciales. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva: i) a la actuación o la ejecución adecuada de las resoluciones judiciales, ii) a la efectividad de las resoluciones judiciales, iii) a la obtención de una resolución fundada en derecho y iv) al debido proceso, específi camente a la debida motivación de las decisiones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Que, el proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales, emanadas de procedimiento regular”. (Subrayado agregado); complementariamente, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. (subrayado agregado). 2.2. Conforme a lo señalado, la tutela procesal efectiva es un derecho continente que comprende a la tutela jurisdiccional efectiva, signifi cando ello que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos e intereses, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas10, su componente esencial es el derecho de acceso a la justicia, el derecho al proceso, siendo su contenido complejo y omnicomprensivo, el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales fi nales11. 2.3. En tanto que, el debido proceso, implica el respeto dentro del proceso, de los derechos y garantías mínimas que debe contar todo justiciable, para que una causa deba resolverse en justicia, pero a su vez, tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer12. 2.4. En ese sentido, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué los hechos [del caso] se encuentran enmarcados en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. [Cfr. sentencia emitida en el expediente Nº 04348-2005-PA/TC]13. 2.5. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. (subrayado agregado). NOVENO: Finalmente, cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.6. Si esto es así, el proceso de amparo contra una resolución judicial es un mecanismo procesal de carácter excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que tiene la calidad de fi rme y que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso en su faz formal y sustantiva. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. En principio, es oportuno reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso; por lo que, en la vía del proceso de amparo, no son atendibles los cuestionamientos que las partes formulen respecto de los fundamentos de fondo o de la valoración probatoria realizada por las instancias ordinarias, salvo que se evidencie un inminente agravio a la tutela procesal efectiva. 3.2. En ese sentido, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos. Por tanto, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando refi ere que: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables” 14. 3.3. Asimismo, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; dicho principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, y ha precisado que el debido proceso engloba otros derechos, como a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros; y, que no únicamente se aplica en sede judicial, sino también en sede administrativa15. 3.4. En ese orden de ideas, la apelante pretende la nulidad del Auto de Vista Nº 012-2023-FC, de fecha 2 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado de Familia de Marino Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró nula la Resolución Nº 24, de fecha 24 de setiembre de 2020 -que aprobó la liquidación de pensiones que obra en el expediente, por la suma de dieciséis mil doscientos tres con 10/100 Soles, y requirió al demandado David Augusto Guerreros Chalco, a fi n que cumpla con pagar a la parte demandante el monto aprobado en dicha resolución, a favor del alimentista, dentro del tercer día de notifi cado, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público-, y dispuso que el A quo reponga el proceso al estado que corresponda; en el marco del Expediente Judicial Nº 947-2015-69-0410-JP- FC-02, sobre materia de aumento de alimentos. 3.5. Los fundamentos del precitado auto de vista para declarar la nulidad de la Resolución Nº 24, de fecha 24 de setiembre de 2020, esencialmente fueron que, la empleadora de David Augusto Guerreros Chalco, le venía descontando el 50% de sus remuneraciones en mérito a la Conciliación de Alimentos celebrada a favor de su menor hija identifi cada con las iniciales B.Z.G.C., tal como había informado su empleadora, con porcentajes que en total arrojarían un total de 80% que excede el permitido por ley -toda vez que mediante sentencia se había ordenado que Guerrero Chalco acuda con el 30% de sus haberes por concepto de pensión alimenticia a favor de la hija en común que tiene con la amparista-. 3.6. Así precisó que, el ordenamiento procesal, establece el 60% como límite para el embargo de remuneraciones del obligado por alimentos; asimismo que, al momento de ejecutarse la sentencia, el 26 de junio de 2018 el empleador del obligado puso en conocimiento mediante informe que tenía afectado ya el 50% de sus ingresos por concepto de alimentos a favor de su menor hija identifi cada con las iniciales B.Z.G.C; por tanto, la pensión alimenticia del 30% de sus haberes respecto de su menor hija identifi cada con las iniciales B.T.G.P, es inejecutable hasta por el porcentaje establecido, con motivo que solo se le puede afectar el 60%; y, concluyó que, la accionante únicamente puede afectar, liquidar y requerir el pago de los devengados por el equivalente restante susceptible de ser afectado, esto es, el 10% de los ingresos del obligado. 3.7. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la demanda de amparo incoada, la recurrente sostiene principalmente que, el juez de familia expidió una resolución sin valorar los antecedentes del proceso y la conducta dolosa del demandando, siendo que este habría actuado de mala fe, toda vez que no había informado oportunamente del acta de conciliación suscrita -18 de octubre de 2016, como indica la amparista- en favor de su hija identifi cada con las iniciales B.Z.G.C., mediante la cual se comprometía a otorgarle el 50% de sus haberes por concepto de pensión alimenticia, dicho acuerdo conciliatorio habría sido fi rmado mucho antes que se emitiese la sentencia que ordena el pago del 30 % de los haberes del demandado Guerreros Chalco a favor de su hija identifi cada con las iniciales B.T.G.P. 3.8. Decisión que evidentemente afecta la tutela jurisdiccional efectiva de la menor alimentista de iniciales B.T.G.P., quien es representada por su madre, la accionante Célica Lini Pérez Guevara; pues la menor debe acceder a la tutela de sus derechos fundamentales al pretender dejarse sin efecto una sentencia fi rme y más aún, si la anulación de la Resolución Nº 24, de fecha 24 de septiembre de 2020, que aprueba la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, que debió ser pagado por el demandado David Augusto Guerrero Chalco en el proceso subyacente, liquidación que no fuera observada por aquél en modo alguno, lo que evidentemente afecta los derechos alimentarios de la citada menor. 3.9. Que, si bien el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, establece el límite del 60% para el embargo de las remuneraciones del obligado por concepto de alimentos, también lo es que, en recurso de apelación presentado por Guerrero Chalco se cuestiona esencialmente la Resolución Nº 24, de fecha 24 de septiembre del 2020 que aprueba una liquidación de pensiones alimenticias devengadas ascendente a la suma de S/ 16 203.10 soles y que corresponde al periodo mayo-2018 a mayo-2019, el mismo que está contenido en una resolución judicial y es la que debe ejecutarse en sus
propios términos, teniendo en cuenta el interés superior de la menor de iniciales B.T.G.P., que implica que su derecho debe ser priorizado en cualquier asunto que le concierna y que tiene primacía sobre cualquier otro interés. 3.10. Ahora bien, según la revisión de autos, se observa que, en la sentencia materia de apelación, la Sala no ha fundamentado debidamente su decisión, toda vez que, señala los criterios que conducen a su decisión, más no los justifi ca adecuadamente; asimismo, dicha Sala no ha valorado de manera apropiada los cuestionamientos que la accionante plantea en su demanda, criterios que también, ha postulado en su recurso de apelación. 3.11. Pues la sentencia materia de apelación, se limitó a señalar que no se aprecia una vulneración a la tutela procesal efectiva de la demandante, ni al plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, precisó además que, el auto de vista se encuentra debidamente motivado, toda vez que, el juez de familia se pronunció sobre los argumentos de apelación formulados por el demandado David Augusto Guerreros Chalco; sin embargo, no se advierte que haya motivado válidamente los fundamentos de su decisión, respecto a los agravios formulados por la recurrente en su demanda de amparo. 3.12. En consecuencia, estando a lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que, procede el proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; siendo que, para el caso en particular, la instancia que emitió la sentencia materia de apelación no motivó válidamente los fundamentos de su decisión. Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia materia de apelación. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, resolvieron: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos por Celica Lini Pérez Guevara contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el Auto de Vista Nº 012- 2023-FC contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 2 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado de Familia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 947-2015-69-0410-JP-FC-02; y, SE ORDENE al referido juzgado que expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS En adelante Pérez Guevara o la recurrente. Páginas 84-97 del cuadernillo formado en esta suprema instancia. Páginas 67-82 del cuadernillo formado en esta suprema instancia. Páginas 5-41 del cuadernillo formado en esta suprema instancia. Página 207 a 210 del expediente digitalizado. Páginas 609-612 del expediente digitalizado. Páginas 429-430 del expediente digitalizado. En adelante Resolución 24 Páginas 275-286 del expediente digitalizado. Sentencia del 24 de enero de 2018 , mediante dicha resolución i) se declara fundada la demanda de aumento de alimentos interpuesta por Celica Lini Pérez Guevara , quien actúa como representante legal de la menor identificada con las iniciales B.T.G.P, con contra de David Augusto Guerreros Chalco y se dispone que la prestación alimentaria acordada entre las partes ( acta de conciliación ), se varie por porcentaje mediante descuento por planillas del demandado, ii) se declara fundada en parte la demanda sobre aumento de pensión de alimentos y se dispone que el demandado David Augusto Guerreros Chalco mejore la pensión de alimentos de cien soles, ahora en porcentaje al monto equivalente al treinta por ciento mensual (30%) del total de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado en calidad de trabajador del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa-Sedapar; con lo demás que contiene. Páginas 67-82 del cuadernillo formado en esta suprema instancia STC. Expediente Nº 0004-2006-PI/TC [Fundamento 8]. Casación Nº 23312-2019-AREQUIPA [Fundamento 3.3] STC. Expediente Nº 08125-2005-HC/TC [fundamento 6]. STC. Expediente Nº 00414-2022-PHC/TC [Fundamento 7]. STC. Expediente Nº 2937-2009-PHC/TC [Fundamento 2] STC. Expediente Nº 3075-2006-PA/TC [Fundamento 4] W-2481323-302