⚖️ Índice› 2026-02-17› Amparo 10520-2024
Amparo

Amparo 10520-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
10520-2024
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTIN
Publicación
2026-02-17
Edición
4245
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 10520-2024

SAN MARTIN Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil quinientos veinte - dos mil veinticuatro – San Martín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or Ciro Sangama Bocanegra de fecha 15 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Con fecha 20 de setiembre de 2023, Ciro Sangama Bocanegra interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 26 de abril de 2023 y de la Resolución Nº 02 de fecha 24 de agosto de 2023; ambas resoluciones desestimaron la solicitud de Ciro Sangama Bocanegra, quien argumenta que se han vulnerado diversos derechos fundamentales durante el proceso, incluyendo el principio pro homine, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho de defensa, la imparcialidad judicial y la objetividad en el proceso. El demandante sostiene que la falta de notifi cación válida en su proceso de desalojo y la contradicción en la consideración de su calidad de posesionario afectaron sus derechos, particularmente en cuanto al principio pro homine. No obstante, no ha demostrado de manera concreta cómo estas violaciones han impactado sus derechos constitucionales. Además, señala que la jueza encargada del caso no fue imparcial, al haber conocido de manera previa otro proceso relacionado con el mismo inmueble, lo que, según él, afectó la objetividad en la resolución del caso. A pesar de estas afi rmaciones, el recurrente no ha logrado presentar pruebas que sustenten de forma clara los agravios y vulneraciones que alega. 2. Fundamento de la sentencia2 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución Nº 06 de fecha 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo al determinar que la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a una afectación concreta de los derechos constitucionales invocados, sino que parece buscar una revisión del criterio jurisdiccional adoptado en las resoluciones cuestionadas, lo cual no es procedente en el contexto de un proceso de amparo. Dado que los fundamentos presentados no muestran una vulneración real de los derechos constitucionales del demandante, la demanda es desestimada como improcedente, y la solicitud de medida cautelar también se considera que carece de objeto. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, Ciro Sangama Bocanegra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes fundamentos: • Violación al principio pro homine (aplicación del articulo 155 E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Se debe realizar una interpretación sistemática entre el artículo 589º del Código Procesal Civil y el artículo 155 E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, al justiciable en un proceso civil (desalojo) debe aplicarsele aquella norma que favorece el derecho a impugnar de los justiciables ante la existencia de normas del Código Procesal Civil y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que establecen notifi cación electrónica y las notifi caciones domicilio real). • Acceso a la pluralidad de instancia, derecho de impugnación, que la falta de diligencia de notifi ca al inmueble que está ocupando el demandante “Jr. Primero de Julio 450- Urbanización Los Jardines – Tarapoto” • Derecho de defensa: La falta de notifi cación al demandante causa indefensión al no poder hacer uso de sus mecanismos de defensa. • Juez Imparcial y Objetividad: Ha sido afectada debido a que los hechos que originan el presente, se suscitan respecto del inmueble inscrito en la Partida Nº 11133995 existen dos procesos judiciales tramitados ante el Segundo Juzgado Civil. • Falta de pronunciamiento de medida cautelar: La Sala debió haberse pronunciado con anterioridad a la emisión de la sentencia, a fi n de que el superior jerárquico quien evalúa la procedencia de la misma mediante el recurso de apelación (no se evalúan requisitos y otros). III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. El demandado solicita, se declare la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 26 de abril de 2023 y de la Resolución Nº 02 de fecha 24 de agosto de 2023. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación al principio pro homine, acceso a la pluralidad de instancias y derecho de defensa; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia

del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Que el apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al no reconocer la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, invocando el principio pro homine, la pluralidad de instancias y derecho de impugnación, el derecho de defensa, así como la falta de imparcialidad judicial y omisión de pronunciamiento sobre la medida cautelar. En ese sentido, solicita la revocatoria de la resolución apelada y que se declare fundada su demanda de amparo. Corresponde a este Colegiado analizar si tales agravios tienen sustento en los hechos y en el derecho aplicable. 3.2. En cuanto a la alegada violación al principio pro homine, el apelante argumenta la necesidad de realizar una interpretación sistemática entre el artículo 589º del Código Procesal Civil y el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de notifi caciones judiciales. Sin embargo, este Tribunal Supremo observa que la sentencia apelada se desarrolló de manera correcta, al advertir que el demandante no desarrolló con precisión de qué manera las resoluciones judiciales impugnadas habrían restringido la aplicación del principio por persona, limitándose a citar normas sin acreditar afectación concreta. En consecuencia, no se advierte vulneración directa de dicho principio. 3.3. Respecto al alegato de vulneración del derecho a la pluralidad de instancias y de impugnación, fundado en una presunta falta de diligencia en la notifi cación al domicilio del demandante, cabe precisar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional ni un medio para reabrir debates ya resueltos en la vía ordinaria. El accionante no ha demostrado que las autoridades judiciales hayan incurrido en una omisión arbitraria o denegación injustifi cada del acceso a los recursos ordinarios, sino que busca que se reexamine la validez de una notifi cación dentro de un proceso de desalojo, materia propia de la jurisdicción civil y no del control constitucional. 3.4. En relación con la supuesta afectación al derecho de defensa, el apelante afi rma que la falta de notifi cación lo colocó en indefensión. Sin embargo, de la revisión de autos no se evidencia prueba que demuestre tal extremo. La sola alegación de no haber sido notifi cado no basta para confi gurar una vulneración constitucional, máxime si el actor no acreditó haber interpuesto los mecanismos ordinarios previstos en la legislación procesal civil para cuestionar la validez de la notifi cación. En tal sentido, no se acredita afectación sustancial al derecho de defensa protegido por el artículo 139º inciso 14 de la Constitución. 3.5. En cuanto al agravio referido al juez imparcial y la objetividad, por la supuesta participación de la misma magistrada en procesos distintos vinculados al mismo inmueble, este Colegiado considera que tal circunstancia, por sí sola, no demuestra parcialidad ni constituye causal de recusación o inhibición. Salvo que se acredite un interés directo o una conducta procesal que comprometa la neutralidad judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. No existiendo evidencia objetiva de prejuicio o actuación indebida, el agravio deviene infundado. 3.6. Finalmente, sobre la alegada falta de pronunciamiento de la medida cautelar, corresponde precisar que, conforme al principio de accesoriedad procesal, la medida cautelar sigue la suerte del proceso principal. Si la demanda de amparo fue declarada improcedente, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la cautelar. Por tanto, la sentencia apelada actuó conforme al principio de economía procesal y al artículo 7 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno ni error en la valoración jurídica efectuada por el a quo, por lo que corresponde confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Ciro Sangama Bocanegra contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 01 del del expediente digital Ver Página 26 del expediente digital W-2481323-296

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos