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Amparo

Amparo 10510-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
10510-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-17
Edición
4245
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 10510-2024 DEL SANTA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco. - VISTA: con el expediente judicial digital No-EJE, la causa número diez mil quinientos diez - dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandante Tecnológica de Alimentos S.A.1, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a fi n de que se declare la nulidad de dos resoluciones: , – Sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 (18 de julio de 2023), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo. – Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 19 de noviembre de 2023, en el Expediente Nº 03789-2022-0-2501-JR-LA-03, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución nº 4 de fecha 25 de enero de 20244, la Primera Sal Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, no existía una vulneración directa a los derechos constitucionales invocados, pues lo que la empresa pretendía era reabrir una controversia laboral ya resuelta en sede ordinaria, lo cual desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo. Asimismo, las resoluciones judiciales cuestionadas estaban debidamente motivadas y sustentadas en normas constitucionales y legales pertinentes. En consecuencia, el juez concluyó que el amparo no constituye una tercera instancia revisora y que no se confi guró agravio constitucional alguno que justifi que su procedencia. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de dos resoluciones: – Sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 (18 de julio de 2023), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo. – Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 19 de noviembre de 2023, en el Expediente Nº 03789-2022-0-2501-JR-LA-03, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200º numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42º de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al limitarse a señalar que la empresa demandante busca reabrir un proceso judicial ya resuelto, sin analizar de manera sustantiva la interpretación y aplicación de las normas ni la valoración de las pruebas, lo que constituye una motivación aparente según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exps. Nº 1480-2006-AA/TC y 728-2008-HC/TC). La Sala Laboral, al disponer el pago de subsidios también durante la época de veda —periodo en que el trabajador no labora—, omitió justifi car cómo dicha decisión se concilia con el artículo 15º del D.S. Nº 009-97-SA y con la naturaleza intermitente del trabajo pesquero, dejando de aplicar los principios de equidad,

solidaridad y efi ciencia del artículo 11º de la Constitución. En consecuencia, la resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso garantizados por el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú. 3.3. La resolución nº 4 de fecha 25 de enero de 202412, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 5.1 al 5.19. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; además de que no han agotado los medios impugnatorios como el recurso de casación; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. Nº 2347-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. Nº 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Los argumentos de la parte demandante no acreditan una vulneración real al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales ni al debido proceso. En efecto, del análisis de las sentencias laborales cuestionadas se advierte que estas contienen una motivación sufi ciente, razonable y congruente, en la medida que expone fundamentos fácticos y jurídicos claros para sustentar su decisión. El Colegiado Laboral analizó expresamente el artículo 15º del D.S. Nº 009-97-SA, la Ley Nº 26790 y la normativa constitucional y supranacional sobre seguridad social, concluyendo que el pago de subsidios por incapacidad temporal procede aun durante los periodos de veda, en tanto dicha prestación tiene naturaleza de seguridad social y no remunerativa, destinada a proteger al trabajador incapacitado, conforme a los artículos 7º, 10º y 11º de la Constitución y al Convenio OIT Nº 102. 3.5.4 Por tanto, no puede califi carse la decisión como arbitraria ni carente de motivación, ya que el tribunal ordinario valoró los medios probatorios y aplicó las normas pertinentes dentro de su competencia, explicando las razones por las que desestimó los argumentos de la empresa. Pretender que el juez constitucional revise la interpretación del derecho sustantivo o la valoración de las pruebas realizadas por la jurisdicción laboral equivaldría a convertir el proceso de amparo en una tercera instancia revisora, lo cual está proscrito por la doctrina del Tribunal Constitucional (Exps. Nº 06744-2013-PA/TC y 00805-2021-PA/TC). En consecuencia, no se confi gura motivación aparente ni vulneración al debido proceso, correspondiendo confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. 3.5.5 Falta de fi rmeza de la resolución cuestionada El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede respecto de resoluciones fi rmes. En el caso materia de cautos, la Resolución Nº 11 de fecha 19 de noviembre de 2023 no adquirió fi rmeza, pues aún cabía la interposición del recurso de casación, siendo este el medio idóneo y efi caz para cuestionar la resolución que le fue adversa. Por lo que, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, lo que aúna a la improcedencia de la demanda. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 4, de fecha 25 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos S.A. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 149 del expediente judicial digital. Página 136 del expediente judicial digital. Página 79 del expediente judicial digital. Página 136 del expediente digital Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. Nº 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Página 136 del expediente digital W-2481323-295

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