CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 10398-2024 LORETO Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número diez mil trescientos noventa y ocho – dos mil veinticuatro-Loreto, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Eugenio Jhulino Manuyama Rodríguez1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres2, de fecha 11 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el
Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 20233, el apelante solicita, como pretensión principal, la nulidad del auto contenido en la resolución número dos de fecha 7 de julio de 2022, recaída en el cuaderno de apelación (medida cautelar) expediente 305-2020-59-1903-JR-LA-01, que resolvió confi rmar la resolución número tres de fecha 21 de enero de 2022, que declaró improcedente su solicitud de declarar la vigencia de la medida cautelar, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución número uno, que concedió la medida cautelar innovativa a favor del demandante, por presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo. Como pretensión accesoria, solicita se ordene a la Municipalidad Provincial de Maynas, la inmediata reincorporación provisional del accionante, a su puesto habitual de trabajo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la resolución cuestionada fue dictada dentro de un proceso regular, y que la tutela judicial efectiva no signifi ca la obligación del órgano jurisdiccional de declarar fundada una demanda admitida a trámite. Asimismo, agrega que no se advierte vulneración a un derecho fundamental, ya que el accionante hizo uso de sus derechos, como parte, sin ninguna restricción, en un proceso que se ha llevado a cabo respetando las garantías que corresponden. De tal manera, el demandante estaría intentando, por la vía del amparo, de obtener un pronunciamiento respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Sobre la suspensión de los efectos de la resolución, por la interposición de un recurso de casación, el demandante hace referencia a un recurso presentado en el expediente principal del proceso subyacente, sin embargo, la Sala recuerda que los procesos cautelares, poseen autonomía procedimental en cuanto a su trámite. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se afectaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, de la parte demandante en el proceso subyacente. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente: “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya sea por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, o por la de revisión penal, o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, tal como advierte este Colegiado Supremo, el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido analizados en la sentencia de primera instancia, sin enervar el razonamiento de la resolución con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme ha indicado la apelada, los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho al trabajo, limitándose a evidenciar su discrepancia con el criterio de la judicatura del proceso subyacente. Al respecto, en el cuaderno cautelar, materia de controversia, no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues se ha respetado íntegramente el debido proceso, verifi cándose que no se obstruyó de modo alguno el derecho de la defensa de las partes, y que la resolución número dos de fecha 7 de julio de 2022, emitida en el expediente 305-2020-59-1903-JR-LA-01 (cuaderno cautelar), justifi có la decisión de confi rmar el auto de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de declarar la vigencia de la medida cautelar no innovativa y que, en consecuencia, dejó sin efecto la referida orden judicial provisional, por haberse desvirtuado la verosimilitud del derecho. Así también, respecto del argumento reiterado del apelante, de que se debieron suspender los efectos de la resolución acotada, por la presentación de un recurso de casación, ha quedado claro que el proceso cautelar posee autonomía procedimental respecto del proceso principal, así que dicho argumento carece manifi estamente de fundamento. En consecuencia, lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo, es desconocer lo ordenado por los jueces en el proceso subyacente, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad, tutelar derechos fundamentales vulnerados, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, no se advierte
vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la sentencia y los fundamentos que sustentan la no emisión de pronunciamiento de fondo en el
IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha 11 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Eugenio Jhulino Manuyama Rodríguez contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 100 del expediente judicial digital. Página 85 del expediente judicial digital. Página 46 del expediente judicial digital. W-2481323-293