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Amparo

Amparo 10379-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
10379-2024
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2026-02-15
Edición
4244
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 10379-2024

SULLANA Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil trescientos setenta y nueve – dos mil veinticuatro Sullana; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Productora Andina de Congelados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada1, contra la resolución de fecha 23 de enero de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, Productora Andina de Congelados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de amparo, solicitando se deje sin efecto las siguientes resoluciones: (i) sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2023; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2023; emitidas en el expediente judicial Nº 00390-2022, sobre indemnización por despido arbitrario, por afectación a sus derechos a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, obtención de una resolución fundada en derecho y debida motivación. 2. Fundamento de la resolución Mediante resolución, de fecha 23 de enero de 2024, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) de la revisión de Sistema Integrado Judicial - SIJ, se advierte que, la sentencia de vista ha sido notifi cada a la parte demandante a su casilla electrónica el día 24 de agosto de 2023 y a su domicilio real el día 29 de agosto de 2023, en ese sentido, conforme al artículo 45 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo es de 30 días hábiles, por tanto, tomando en cuenta la fecha de notifi cación, 29 de agosto de 2023, y la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, 15 de enero de 2024, se concluye que se ha vencido el plazo para interponer la demanda. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la demanda de amparo se interpuso dentro del plazo legal previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) se ha señalado que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, no obstante, la sentencia objeto del proceso tiene la condición de fi rme desde la emisión de la resolución Nº 12, notifi cada con fecha 27 de noviembre de 2023, por tanto, el plazo vencía el 15 de enero de 2024; (iii) mediante resolución Nº 12 se resolvió cumplir con lo ejecutoriado, en tal sentido, con dicho acto procesal, la sentencia tiene la condición de fi rme; y, (iv) refi ere la tramitación en otro proceso de amparo (Nº 836- 2023), en el cual se requirió la acreditación de condición de fi rme, constituyendo dos criterios distintos. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el caso concreto, el apelante señala que, para contabilizar el plazo para interponer la demanda de amparo, debe considerarse la fecha de notifi cación de la resolución Nº 12 de fecha 23 de noviembre de 2023, que fue notifi cada en fecha 27 de noviembre de 2023. Dicha resolución dispone que “se cumpla con la sentencia recaída en autos en sus propios términos”, y no se contabilice desde la notifi cación de la sentencia de vista. 3.2. Conforme al segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, referido al plazo de interposición, se tiene que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días hábiles, cómputo iniciado con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3.3. El legislador, por tanto, se ha decantado por iniciar el cómputo del plazo desde la resolución que tiene la condición de fi rme y no por aquella que ordena se cumpla lo decidido. Se trata de evitar el uso abusivo del amparo y la demora en la presentación de una demanda que por su naturaleza tiene el carácter de urgente. 3.4. El requisito de fi rmeza exigido para los casos de amparo contra resoluciones judiciales guarda estrecha relación con la característica de residualidad del mismo, de

manera que el amparo será declarado improcedente cuando existan vías procedimentales específi cas o igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, o no se hayan agotado las vías previas según el artículo 7, incisos 2 y 4 del mismo Código. 3.5. Una resolución tiene el carácter de fi rme cuando “ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”, razón por la cual se hace necesario que se hayan “agotado los medios procesales de defensa o impugnación”3. 3.6. Asimismo, el Tribunal Constitucional señala al respecto: “No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒ pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso ‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de una resolución que tiene la condición de fi rme en tanto no cabe interponer recurso alguno contra ella […]”4. 3.7. De lo antes señalado se advierte en el supuesto especial de amparo contra resolución judicial, el inicio del cómputo tiene una fecha cierta, que es la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, en el presente caso debe contabilizarse el plazo desde la notifi cación de la sentencia de vista, es decir desde el 29 de agosto de 2024, por tanto, al interponerse la demanda de amparo en fecha 15 de enero de 2024, se habría vencido en exceso el plazo de 30 días hábiles señalado por la norma. 3.8. En cuanto al argumento del apelante, respecto a que en otro proceso de amparo se le requirió la acreditación de condición de fi rme de la sentencia de vista aludida en dicho proceso, motivo por el cual se habría declarado la inadmisibilidad de la demanda de amparo, constituyendo con ello la existencia de criterios distintos, cabe señalar que dicho argumento no desvirtúa lo resuelto en la resolución apelada en el presente proceso, ni mucho menos constituye argumento sufi ciente para amparar sus argumentos. 3.9. Por tanto, se ha incurrido en causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, debiendo, por tanto, como afi rmó la apelada, declarar la improcedencia de la demanda. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la resolución de fecha 23 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Productora Andina de Congelados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 110 del expediente. Ver página 98 del expediente. Expediente Nº 01209-2006-PA/TC, f.j. 10 y 11 Expediente. Nº 429-2024-PA/TC, f.j. 02 y 03 W-2481323-288 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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