CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 10343-2024 DEL SANTA Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número diez mil trecientos cuarenta y tres – dos mil veinticuatro- Del Santa, con el expediente judicial y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Eduardo Ruíz Flores, mediante escrito presentado con fecha 06 de febrero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 62 de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Eduardo Ruíz Flores, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad de la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 19 de agosto de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 07 de fecha 07 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la casación laboral Nº 23258-2021-Del Santa emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente Nº 01261-2019-0-2501-JR-LA-01, en los seguidos por el ahora recurrente contra Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre derechos laborales. Alega vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, igual salario por igual trabajo sin distinciones de ninguna especie, a la tutela jurisdiccional efectiva, al deber de motivación, a la tutela procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho). 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la resolución Nº 6 de fecha 24 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, la sentencia de vista emitida por la Sala Laboral con la cual se agota el pronunciamiento por el fondo de la controversia, cumplió con fundamentar y motivar su decisión, por lo que es posible colegir que el demandante al denunciar la presunta vulneración de los derechos constitucionales, lo que pretende es que se realice un nuevo análisis de lo resuelto, pues se advierte que las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de fondo que inciden en una nueva adopción de criterio lo que no es viable en esta vía constitucional. Señala que, el recurrente no sustenta la procedencia de su acción constitucional con ningún argumento concreto, pues lo único que ha hecho ha sido cuestionar la decisión adoptada por el colegiado laboral, evidenciándose que en el fondo pretende extender el debate de lo ya resuelto en el anterior proceso ordinario, puesto que lo que en realidad busca con su demanda es un reexamen o revaloración de su postura en el sentido que le resulte favorable, esto es la nivelación ocupacional. Refi ere que, las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos que conducen a la decisión arribada, ajustándose a los parámetros de la ley especial, máxime si el demandante únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados, lo cual no constituye fundamento sufi ciente para amparar el derecho invocado. Agrega que, el hecho de que el demandante no se haya sometido a concurso público no es la razón para la denegatoria de su pretensión de nivelación, sino el incumplimiento de los presupuestos para acceder a esa nivelación ocupacional, esto es el reconocimiento previo de los subniveles remunerativos del 1 hasta el subnivel máximo 5 según las escalas salariales vigentes en ESSALUD y en la categoría ocupacional de Técnico 3. Arguye también que, el
constituirse en un mecanismo de articulación de las partes procesales. 3. Recurso de apelación Eduardo Ruíz Flores, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, respecto a la sentencia de vista y la casación Nº 23258-2021-Del Santa, corresponde que se declare fundada la demanda por cuanto la resolución que resuelve el fondo del asunto es la sentencia de vista, la casación solo ha califi cado los requisitos de forma, no habiéndose pronunciado sobre el fondo. Se incurre en error en la sentencia impugnada, al haberse pronunciado inclusive sobre la sentencia de primera instancia. Refi ere que la resolución impugnada le causa agravio por cuanto no obstante haber acreditado los actos arbitrarios que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, al igual salario por igual trabajo, sin distinciones de ninguna especie, a la tutela jurisdiccional efectiva, al deber de motivación, a la tutela procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho), se ha incumplido con el deber de motivar, por cuanto no se ha explicado cuales son las razones por las que vulnerado o no los derechos mencionados, se ha citado resoluciones sin precisar a que considerando corresponde, no habiéndose analizado si vulneran o no los derechos fundamentales del recurrente. Fecha: 15/02/2026 00:16
III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión la nulidad de la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 19 de agosto de 2020, que declara infundada la demanda, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 07 de fecha 07 de diciembre de 2020, que confi rma la apelada, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la casación laboral Nº 23258-2021-Del Santa emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso interpuesto, en el Expediente Nº 01261-2019-0-2501-JR-LA-01, en los seguidos por el ahora recurrente contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre derechos laborales. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, igual salario por igual trabajo sin distinciones de ninguna especie, a la tutela jurisdiccional efectiva, al deber de motivación, a la tutela procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho). 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, igual salario por igual trabajo sin distinciones de ninguna especie, a la tutela jurisdiccional efectiva, al deber de motivación, a la tutela
procesal efectiva (a la obtención de una resolución fundada en derecho), se advierte que el accionante pretende la nulidad de sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 19 de agosto de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 07 de fecha 07 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la casación laboral Nº 23258-2021-Del Santa emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los seguidos por el ahora recurrente contra la el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre derechos laborales, en el expediente Nº 01261-2019-0-2501-JR-LA-01. 3.2 Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustenta la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por las instancias de mérito, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y/o aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho a la igualdad ante la ley, a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria, al igual salario por igual trabajo, sin distinciones de ninguna especie, a la tutela jurisdiccional efectiva, al deber de motivación, ni a la tutela procesal efectiva (obtención de una resolución fundada en derecho), que invoca el recurrente en su recurso de apelación; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos que conducen a la decisión arribada, ajustándose a los parámetros de la ley especial, máxime si el demandante únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados, lo cual no constituye fundamento sufi ciente para amparar el derecho invocado; concluyéndose que, el hecho de que el demandante no se haya sometido a concurso público no es la razón para la denegatoria de su pretensión de nivelación, sino el incumplimiento de los presupuestos para acceder a esa nivelación ocupacional, esto es el reconocimiento previo de los subniveles remunerativos del 1 hasta el subnivel máximo 5 según las escalas salariales vigentes en Essalud y en la categoría ocupacional de Técnico 3. 3.4 Por otro lado, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 18. de la sentencia apelada que, se observa que el recurrente no sustenta la procedencia de su acción constitucional con ningún argumento concreto, pues lo único que ha hecho ha sido cuestionar la decisión adoptada por el colegiado laboral, evidenciándose que en el fondo pretende extender el debate de lo ya resuelto en el anterior proceso ordinario, puesto que lo que en realidad busca con su demanda es un reexamen o revaloración de su postura en el sentido que le resulte favorable, esto es la nivelación ocupacional y reintegro de remuneraciones, siendo que del examen de la Casación Laboral Nº 23258-2021 Del Santa se verifi ca que se ha emitido pronunciamiento sobre las causales denunciadas por el impugnante, declarándolas improcedente de acuerdo con el artículo 36 numerales 3 y 4 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución Nº 6 de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Eduardo Ruíz Flores contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 254 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 209 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 2 del expediente judicial digital. W-2481323-285