CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 9739-2024 LA LIBERTAD Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número nueve mil setecientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Casa Grande S.A.A., el 18 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 12 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2023, la empresa Casa Grande S.A.A., pretende que se declare la nulidad total de la Casación 11330-2020 La Libertad de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre reposición por despido incausado, por desnaturalización de contratos modales conforme al artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97- TR; siendo que en primera instancia se declara fundada la demanda y por sentencia de vista, se revoca la misma y reformándola, se declara infundada la demanda; ii) ante la interposición del recurso de casación, se emite la Casación Nº 11330-2020- La Libertad, que declara fundado el recurso de casación, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confi rma la sentencia apelada; iii) la sentencia casatoria referida vulnera el derecho de motivación de resoluciones judiciales y contiene un fallo extrapetita, al pronunciarse sobre una norma legal no mencionada en el transcurso del proceso. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 12 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque del proceso subyacente no se advierte vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales; asimismo, porque lo que en realidad se pretende es una revisión de la controversia resuelta en el proceso ordinario. 3. Recurso de apelación Por escrito de 18 de enero de 2024, la empresa demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) el Colegiado Superior, al emitir la sentencia casatoria, ha emitido pronunciamiento respecto de un extremo no solicitado en el recurso de casación (artículo 16º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR); no habiendo resuelto la infracción normativa alegada en instancia casatoria; ii) la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia procesal y motivación interna de razonamiento; iii) la sentencia apelada vulnera el derecho a la prueba, pues no se desarrolla de qué forma se concluye que no existe afectación constitucional con la sentencia casatoria objeto de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación Nº 11330- 2020- La Libertad de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia y que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, con una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar de la demanda de amparo y el recurso de casación, en puridad la empresa amparista sustenta su pretensión en la vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales por afectación del principio de congruencia procesal y por falta de motivación interna, alegando que el Colegiado Supremo, al emitir la sentencia casatoria objeto de amparo, ha aplicado el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR sin que el supuesto de hecho del mismo haya sido sustentado en el transcurso del proceso subyacente. 4.2. De la resolución fi rme materia de amparo, se puede advertir que en el considerando décimo primero se hace un recuento de los “hechos probados zanjados por las instancias de mérito”, advirtiéndose que, en rigor, el Colegiado Supremo no alude aspectos fácticos no precisados ni realiza una revaloración probatoria. Asimismo, en cuanto a las infracciones normativas planteadas, la Sala Suprema refi ere que: “(…) conforme han dejado sentado las instancias de mérito, el demandante ha laborado en dos periodos, siendo que el segundo periodo prestó servicios desde el 01 de febrero de 2018 al 31 de marzo de 2018, bajo la modalidad de temporada. En este segundo periodo, conforme también lo han establecido probatoriamente las instancias de mérito, el actor fue contratado para prestar servicios de actividades de riego, siendo la causa objetiva que dio origen a su recontratación el “incremento de agua del río Chicama y temperaturas (radiación solar)”. Sin embargo, el incremento de agua el río Chicama, no constituye una causa objetiva que justifi que la contratación modal de temporada para desempeñar actividades de riego. (…) DÉCIMO SEXTO. La Sala de mérito ha señalado en el considerando 35 de la sentencia de vista, que la desnaturalización del contrato modal de este segundo periodo de dos meses, no es relevante porque no se superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º de la LPCL, no teniendo –el demandante- protección contra el despido. Sin embargo, ello es errado porque nuestro ordenamiento jurídico, específi camente en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, establece que, en caso de reingreso del trabajador, que es precisamente el caso de autos, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la ley. 4.3. De lo señalado en la sentencia casatoria, es evidente que el pronunciamiento emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se ajusta a las infracciones normativas denunciadas respecto de los artículos 67º y 68º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referidos a los contratos modales de temporada, estableciendo dentro de dichos límites y en mérito a razones lógico – jurídicas que, en el caso de autos se confi gura la desnaturalización de la contratación laboral producida entre el trabajador demandante y la empresa Casa Grande – ahora amparista – siendo relevante que el trabajador había reingresado y no le era exigible superar un nuevo periodo de prueba. 4.4. Ahora, si bien el Colegiado Supremo aplica el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR para precisar que en el presente caso se ha producido un reingreso y que corresponde la suma de periodos a efecto del cómputo del periodo de prueba, ello se realiza en base a aspectos fácticos ya determinados y valorados por las instancias de mérito, no advirtiéndose pronunciamiento extrapetita alguno al respecto, sino la aplicación del derecho correspondiente en mérito al principio de iura novit curia. No advirtiéndose el desvío respecto al debate procesal planteado ni respecto a las infracciones normativas planteadas en el recurso de casación. 4.5. En cuanto a la falta de motivación interna de razonamiento, la misma se produce: “cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión1”, lo que no ha sido desarrollado por la empresa amparista, al no precisar cuál es la inferencia inválida del Colegiado Supremo en la sentencia casatoria o la incoherencia narrativa en cuando a su fundamentación, lo que no se aprecia de la lectura de la misma, no confi gurándose por tanto, la manifi esta vulneración de la motivación de resoluciones judiciales. 4.6. Estando a que la sentencia casatoria materia de amparo, se sustenta en aspectos jurídico – legales, cuyo análisis no corresponde en el proceso de amparo dada su naturaleza (limitada a la protección de derechos constitucionales), no es posible concluir que mediante la misma se vulnere de manera manifi esta la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, siendo correcta la decisión asumida en la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 12 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Casa Grande S.A.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN STC Nº 00728-2008-PHC/TC LIMA W-2481323-264