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Amparo

Amparo 9357-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
9357-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Jorge
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 9357-2024 LA LIBERTAD Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número nueve mil trescientos cincuenta y siete – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jorge Eleodoro Dextre Echaíz, el 22 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2023, la Jorge Eleodoro Dextre Echaíz, peticiona la nulidad de la Casación Nº 03364-2021-La Libertad, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico e infundada la reconvención planteada por el recurrente. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) En el proceso subyacente José Andrés Cruzado Albarrán y esposa Santa Isabel Paredes García de Cruzado interponen demanda contra Jorge Eleodoro Dextre Echaíz y otros, de nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, fi n ilícito y simulación absoluta, y que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública del 19 de agosto de 2011, celebrado entre los demandados con Carlos Alberto Pimentel Longobarda e Irma Lucy Ventura Castillo de Pimentel, sobre compraventa del bien inmueble ubicado en Manuel Arévalo II Etapa, Mz. 46, Lote 26, del distrito de Esperanza-La Libertad; ii) por sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, se resolvió declarar fundada la demanda, y apelada que fue, mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2020, se confi rmó la sentencia de primera instancia. Se interpuso recurso de casación, declarada improcedente mediante auto califi catorio (Casación Nº 3364- 2021-La Libertad), de fecha 17 de agosto de 2023; iii) la decisión de la Sala Suprema está basada en argumentos inconsistentes, insufi cientes y aparentes, transgrediéndose el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, el principio de seguridad jurídica, predictibilidad y certeza de decisiones judiciales y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; iv) la Casación Nº 3364-2021-La Libertad, ha incurrido en sendos errores interpretativos de la normativa, y ha realizado únicamente una interpretación literal; no advirtiendo las notas particulares que se suscitaban en el caso específi co del actor (que no hay una triple identidad entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y nulidad de acto jurídico), aunado a ello que, no ha prestado la debida atención y reparo en valorar los fundamentos expuestos en su recurso de casación (donde se visibilizan las infracciones normativas incurridas de forma taxativa) y que ha realizado una incorrecta interpretación de la normativa (considerando que en el proceso de otorgamiento de escritura pública se ha discutido la validez de la minuta de compraventa de fecha noviembre de 1993), por lo cual su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, negó el derecho de evaluación en Sede Suprema, vulnerándose el derecho a la tutela procesal efectiva, y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, existiendo una errónea interpretación del artículo 452 del Código Procesal Civil. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió en un extremo declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) Lo alegado por la recurrente no se refi ere a un agravio constitucionalmente protegido, como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva o al debido proceso, sino que, por lo contrario, su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en la Casación Nº 3364-2021-La Libertad, con la fi nalidad de que se opere como una instancia adicional de la judicatura ordinaria; asimismo, se debe tener en cuenta, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad (ni siquiera el Juez constitucional) puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución; ii) la demanda no contiene hechos ni un petitorio referido en forma directa al contenido constitucional de los derechos presuntamente lesionados, desde que -como se reitera- el recurrente pretende convertir el proceso de amparo en una suerte de supra instancia de la jurisdicción ordinaria, al solicitar que se evalúe las interpretaciones, califi caciones y valoraciones realizadas en las instancias; por lo que, en aplicación del artículo 7º numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, se declara improcedente la demanda. 3. Recurso de apelación El 22 de enero de 2024, el demandante interpone recurso de apelación, reiterando los mismos argumentos de su

demanda, y adicionalmente señala lo siguiente: i) Los hechos y el petitorio de la demanda versan sobre la motivación de las resoluciones al existir una motivación aparente, y vulneración a los principios constitucionales de seguridad jurídica, predictibilidad y certeza de las resoluciones judiciales, que fueron claramente expresados en la demanda, debidamente corroborados con los medios de prueba; sin embargo, la Sala civil ha fundamentado incorrectamente la improcedencia de la demanda alegando, de forma concreta, que no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente invocado y que el recurrente solicitaría a través del proceso de amparo un reexamen de la procedencia de la pretensión planteada en el proceso ordinario; ii) no es cierto que se haya fundamentado de manera correcta la improcedencia de la casación, por no haberse indicado la incidencia directa, por el contrario, el recurso de casación indica claramente cuál es la incidencia directa. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Peticiona la nulidad de la Casación Nº 03364-2021- La Libertad, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación. 1.2. Corresponde determinar si con el auto califi catorio de la Casación Nº 03364-2021-La Libertad, se ha vulnerado el derecho tutela procesal efectiva, debido proceso, el principio de seguridad jurídica, predictibilidad y certeza de decisiones judiciales, y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 313071, en su artículo 9º establece: “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1]el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. El demandante peticiona la nulidad de la Casación Nº 03364-2021- La Libertad, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 19 de octubre de 2020, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico instada en su contra, alegando que con ella se han vulnerado sus derechos constitucionales, entre ellos, la debida motivación de resoluciones judiciales, el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, el principio de seguridad jurídica, predictibilidad y certeza de decisiones judiciales. Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, no basta que aparezcan nominados dichos derechos de modo genérico, sino que será necesario se sustente de modo concretizado alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.3. Revisada la demanda y agravios de apelación el amparista indica que: i) el auto califi catorio del recurso de casación (Casación Nº 3364-2021 La Libertad) señala erróneamente que no se ha sustentado la incidencia directa, cuando el recurso de casación indica claramente cuál es la incidencia directa de las causales sobre la resolución impugnada; ii) el auto califi catorio no se ha pronunciado motivadamente sobre las causales planteadas en su recurso de casación; y iii) ha realizado únicamente una interpretación literal y no ha valorado los fundamentos expuestos en el recurso de casación. 3.4. En tal sentido, si bien el amparista alega la vulneración de sus derechos constitucionales, lo cierto es que verifi cado formalmente el referido auto califi catorio, se aprecia que el Colegiado de la Sala Civil Permanente en su fundamento cuarto ha tomado en cuenta cada una de las alegaciones del recurrente, pues se aprecia que describe todas ellas; seguidamente, en su fundamento quinto ha expuesto los fundamentos lógicos y razonables que sustentan su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, incidiendo en que i) las causales planteadas se orientan a que se realice una nueva califi cación de los hechos y una revaloración probatoria de la minuta de compraventa de noviembre de 1993, así como de lo resuelto en el proceso de otorgamiento de Escritura Pública tramitado en el Expediente Nº 1715- 2011, ii) se ha limitado a cuestionar de forma reiterativa que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el proceso de nulidad de acto jurídico no existe una triple identidad, además de que la minuta de compraventa de fecha noviembre de 1993 es un documento falso, iii) las pruebas han sido valoradas en forma conjunta conforme el artículo 197º del Código Procesal Civil; y concluye que la sentencia recurrida ha realizado un razonamiento de carácter jurídico, para los fi nes de justifi car la aplicación de las normas que consideran pertinentes para resolver en forma arreglada a Ley y al mérito de lo actuado. En ese contexto, se verifi ca que el pronunciamiento del Colegiado Supremo se ha realizado teniendo en cuenta que la casación no constituye una instancia adicional para reexaminar el razonamiento y la valoración de las instancias de mérito, sino constituye un recurso extraordinario que se sustenta en su naturaleza excepcional y estrictamente jurídica. 3.5. Precisamente, lo mismo se advierte de la demanda de amparo cuyos fundamentos se circunscriben en discrepar con el razonamiento interpretativo y valorativo efectuado por el Colegiado Supremo, al declarar improcedente su recurso, en tanto se verifi ca que el amparista nuevamente expresa argumentos sobre el cuestionamiento de los criterios tomados en cuenta para declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública del 19 de agosto de 2011, celebrado entre Jorge Eleodoro Dextre Echaíz y otros con Carlos Alberto Pimentel Longobarda e Irma Lucy Ventura Castillo de Pimentel, sobre compraventa del bien inmueble ubicado en Manuel Arévalo II Etapa, Mz. 46, Lote 26, del distrito de Esperanza-La Libertad, buscando obtener un resultado favorable, cuestión que ya ha sido debatida en el proceso subyacente, el cual le ha resultado desfavorable; por tanto no se advierte una vulneración manifi esta de los derechos invocados que justifi que la intervención del proceso de amparo. 3.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 15 de enero

de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jorge Eleodoro Dextre Echaíz contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ley Nº 31307, publicado el 23 de julio de 2021 Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2481323-247

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