CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco
I. VISTA: La causa número ocho mil setecientos sesenta y dos – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Ynfancia Sabina Tiburcio Cayetano, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 20231, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2023 y escrito subsanatorio, la hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando la nulidad de la Resolución S/N de fecha 28 de agosto de 2023 (Queja Nº 1587-2023), que resolvió rechazar su recurso de queja formulado contra la resolución que declaró improcedente su recurso de casación; y, en consecuencia, se ordene expedir nueva resolución concediéndole su recurso de queja. Alega vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y pluralidad de instancia. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; por cuanto, en la resolución materia de nulidad, los magistrados de la Sala Suprema expusieron las razones por las cuales rechazaron el recurso de queja interpuesto por la ahora demandante, así pues, tras un análisis de las normas invocadas, consideraron que dicha parte había omitido cumplir con un requisito de admisibilidad, para luego concluir, que la misma no acató lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 402 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si corresponde declarar la nulidad del auto de califi cación del recurso de Queja Nº 1587-2023-La Libertad, emitido por la Sala Civil Transitoria, por afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y pluralidad de instancia. 2. En el recurso de apelación se sostiene en síntesis que en la apelada indebidamente se declaró improcedente su demanda, por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 402 del Código Procesal Civil, los cuales atenta contra la tutela procesal efectiva. Caso concreto 3. La hoy accionante en calidad de sucesora procesal de la parte demandada en la causa sobre reivindicación llevada bajo el Expediente Nº 01775-2010, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 6 de octubre de 2022, que confi rmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda. 4. Dicho recurso de casación fue califi cado por la Sala Superior y mediante Resolución Nº 64, de fecha 21 de marzo de 2023 se resolvió declararlo improcedente, dado que no se cumplía con el requisito previsto en el inciso 2, literal b), del artículo 386 del Código Procesal Civil, pues se presentó la fi gura del doble conforme. 5. Ante ello la hoy apelante interpuso recurso de queja, el cual fue califi cado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, y mediante Resolución S/N, Queja Nº 1587-2023, de fecha 28 de agosto de 2023, rechazó la misma. Esta es la resolución cuya nulidad se pretende. 6. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de queja la excepción; en ese sentido, se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 404 del Código Procesal Civil, esto es, presentar las copias adjuntas al recurso selladas y fi rmadas por el abogado defensor. 7. De lo señalado, se tiene que la Sala Suprema en cuestión después del análisis del recurso de queja estableció las razones por las que a su criterio el recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el análisis efectuado por la justicia ordinaria, salvo que la apelante acredite que dicho análisis no es acorde a la realidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos. 8. Asimismo, el Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00397-2022-PA/TC, fundamento 6, señaló: “[…] a través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir”; en ese sentido, se tiene que si bien el justiciable tiene derecho a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva, al recurrir las decisiones judiciales debe cumplir determinados requisitos establecidos por ley. 9. Por lo expuesto, al advertirse que la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Ynfancia Sabina Tiburcio Cayetano contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 96 del expediente digital. W-2481323-207