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Amparo

Amparo 8109-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
8109-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Carmen
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 8109-2024

LIMA Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco.

I. VISTA: La causa número ocho mil ciento nueve de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carmen Katherine Guillen Paiva1, de fecha 29 de noviembre de 20232 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda 1.1. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 20234, Guillen Paiva promovió el presente amparo contra el Auto Califi catorio del Recurso de Casación 15704-2022 - Cusco de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2021- confi rmó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021 que declaró infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Gobierno Regional de Cusco sobre reposición-; en el marco del Expediente Judicial 00630-2021-0-1001-JR-LA-03, en los seguidos por Carmen Katherine Guillen Paiva contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre reposición. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y debido proceso. La recurrente sostiene su demanda, esencialmente, en base a los siguientes fundamentos: El proceso de reposición en el trabajo signado con el 630-2021, ante el Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco, seguido por la Sra. Guillen contra el Gobierno Regional del Cusco. En primera instancia se declaró infundada la demanda, en el sentido de que existía una interrupción laboral larga entre los meses de abril, mayo, junio y julio del 2020, de tal forma que no se cumplía con tener 1 año ininterrumpido de servicios. La apelación se sustentó en que el referido periodo no debía considerarse una interrupción laboral, dado que, a razón de la pandemia, las actividades se habían paralizado. La sentencia de vista no responde de modo alguno a dicho argumento del recurso de apelación, pues solo considera que existió interrupción laboral entre abril hasta el 27 de julio del 2020. Este fue el argumento en el recurso de casación, precisando que no existía una motivación adecuada, pues dicho periodo en el que no se prestó servicios no lo fue por voluntad de las partes, sino motivado por la emergencia sanitaria del COVID-19, de tal forma que no se respondió a los argumentos del recurso de apelación. En el recurso de casación se identifi có cuál es el vicio, señalando que la sentencia de vista no respondió de modo alguno a los argumentos del recurso de apelación. La Sala Superior debía verifi car, en el marco del Decreto Supremo 008-2020-SA, si el periodo comprendido entre abril y julio del 2020, en que no hubo prestación de servicio a causa del COVID- 19 como un hecho fortuito, pues la labor se reanudó desde el 28 de julio del 2020, se debía considerar o no como un periodo de interrupción laboral para los efectos de la protección establecida contra el despido arbitrario en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. La Corte Suprema debía verifi car si la Sala Superior motivó o no considerar como periodo de interrupción el periodo antes señalado. El Auto Califi catorio del recurso de casación no responde de modo alguno a los argumentos del mismo. 2. Resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la recurrente contra el Poder Judicial, y fundamentalmente concluyó que, la motivación realizada en el auto califi catorio es sufi ciente a la luz de lo que en sustancia se estaba decidiendo, y este cumple con desarrollar el mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensables para asumir que la decisión de improcedencia se encuentra debidamente motivada. 3. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación de fecha 29 de noviembre de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, la sala debió analizar el contenido de la resolución que rechaza el recurso de casación, es decir, verifi car si lo que se alegaba en el recurso de casación eran cuestiones fácticas o jurídicas, siendo que esto último se alegó en el recurso de casación, pues se causó infracción al derecho de debida motivación de las resoluciones judiciales, y que el pedido era anulatorio, más no revocatorio. Hubo un periodo que no se laboró a favor de la demandada a raíz de la emergencia sanitaria; el periodo anterior a ello y posterior se realizó la misma labor, y el recurso de casación se suscribió al debate en el entendido de que la Sala Superior conforme con los argumentos del recurso de apelación debía defi nir si ese periodo no laborado durante la emergencia sanitaria, que no está en cuestión, debía considerarse o no como interrupción de la relación laboral y analizar en todo caso si la labor era o no de carácter permanente, pues lo único que hizo la Sala Superior es establecer que aquel periodo que no se laboró por la emergencia sanitaria sin motivación alguna generó la interrupción laboral y, como tal, el periodo posterior a ello no generó el cumplimiento de un año de servicios a favor de la institución, por estar protegida por los alcances de la Ley Nº24041. Si acaso la labor anterior y posterior al periodo que no se laboró por la emergencia sanitaria y si este periodo no se hubiera considerado como interrupción de la relación laboral por ser consecuencia de un caso fortuito, ello hubiera incidido en el resultado del proceso y se hubiera declarado fundada la demanda; por tanto, el auto califi catorio del recurso de casación viola los derechos constitucionales alegados, pues sostuvo que lo que pretendía era una revisión de los hechos, cuando ello es correcto, más aún que el pedido del recurso de casación no era revocatorio, sino anulatorio. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1. Petitorio: Se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación 15704-2022 – Cusco, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2021- que confi rmó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021 que declaró infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Gobierno Regional de Cusco sobre reposición-; en el marco del Expediente Judicial 00630-2021-0-1001-JR-LA-03, en los seguidos por Carmen Katherine Guillen Paiva contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre reposición. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y debido proceso. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y debido proceso. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar,

de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Resolución materia de cuestionamiento en la demanda de amparo: Auto Califi catorio del Recurso de Casación 15704-2022 Cusco, de fecha 24 de abril de 2023. i. Declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2021, al sostener que la recurrente ha ignorado desarrollar el vicio procesal de motivación en el que habría incurrido la sentencia de vista, pues no ha observado ni ha identifi cado en qué vicio de motivación habría incurrido la sentencia impugnada. ii. Que sus argumentos se basaban en premisas fácticas al pretender que se analice si el periodo comprendido entre abril al 27 de julio de 2020, se considera o no como interrupción laboral. La Sala suprema señaló que, no efectuaba análisis de premisas fácticas ni tampoco valora medios probatorios, sino que de acuerdo al ordenamiento jurídico solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas. 3.2. Absolución de agravios del recurso de apelación iii. Es oportuno reiterar que el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales que ostenten la calidad de fi rme, conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que transgredan el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. iv. De la resolución materia de cuestionamiento de la demanda de amparo-Auto Califi catorio del Recurso de Casación 15704-2022 Cusco de fecha 24 de abril de 2023- se verifi ca que ha fundado su decisión en base a la naturaleza del recurso de casación, esto es, la correcta aplicación del derecho objetivo al caso en concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil. v. La referida resolución precisó que el recurso de casación formulado por Guillen Paiva Carmen Katherine cumplía con los requisitos de admisibilidad; en cuanto se refi ere a los requisitos de procedencia del recurso de casación, señaló que la recurrente había planteado la causal de infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, y respecto de ello señaló que la casacionista no habría desarrollado el vicio procesal de motivación en la que habría incurrido la sentencia de vista por tanto, la causal denunciada era imprecisa. vi. Refi rió además que los argumentos del recurso de casación se sustentaban en premisas fácticas al pretender que se analice si el periodo comprendido entre abril y el 27 de julio de 2020 se considera o no como interrupción laboral; al respecto señaló que la Sala suprema no efectúa análisis de premisas fácticas, ni tampoco valora medios probatorios, sino que, sus decisiones se fundan en cuestiones netamente jurídicas. Finalmente, concluyó que el recurso de casación había sido planteado como una nueva apelación, sin una debida fundamentación que permita, vía control de derecho, verifi car si la sentencia de vista había incurrido en infracción normativa. vii. De lo anterior se desprende que, efectivamente, la Sala Suprema ha sustentado su decisión en base a lo planteado por Guillen Paiva mediante recurso de casación, y en mérito a la prerrogativa que le faculta la ley, a fi n de califi car el recurso de casación, que, como se ha mencionado anteriormente, la fi nalidad no es debatir ni volver a evaluar cuestiones de fondo-situación que es objeto de análisis y dilucidación por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios- sino verifi car el cumplimiento de la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto. viii. En tanto el auto califi catorio materia de cuestionamiento en la demanda de amparo, no este revestido de la vulneración a los derechos constitucionales que incoa la parte recurrente. Asimismo, del recurso de apelación de fecha 29 de noviembre de 2023 planteado por Guillen Paiva, se observa que, señala que la sentencia cuestionada no ha realizado un análisis propiamente del contenido de la resolución que rechaza el recurso de casación- entiéndase el Auto Califi catorio del Recurso de Casación 15704-2022- Cusco de fecha 24 de abril de 2023, lo cual no es correcto, pues de la lectura de la sentencia materia de apelación se aprecia que, sí ha cumplido con analizar el auto califi catorio controvertido, tal como se puede apreciar de los fundamentos sétimo y subsiguientes. ix. Asimismo, en su recurso de apelación reitera lo planteado en su recurso de casación, situación que ya había sido absuelta por el Colegiado supremo que conformaba la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo tanto, corresponde confi rmar la sentencia cuestionada. IV.DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por Guillen Paiva Carmen Katherine contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley;

y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Guillen Paiva o la recurrente Páginas 60-64 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 48-58 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 9-16 del cuadernillo formado en esta suprema instancia W-2481323-154

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