CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7947-2024 LA LIBERTAD Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número siete mil novecientos cuarenta y siete – dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General del Estado de fecha 05 de diciembre de 2023, contra la Resolución Nº 04, de fecha 23 de noviembre de 2023, que declaró infundada la nulidad parcial de la Resolución Nº 03; y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, el 19 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2022, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios derivados de laudo arbitral, y ordena que se pague a favor del trabajador la suma ascendente a S/ 11,740.00 soles, entre otros; ii) la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 01 de junio de 2022, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral; en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague a favor del trabajador demandante, la suma ascendente a S/ 11,740.00, y otros; y iii) se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneran los derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de 01 año – año 2018) establecidas por las partes FENASIPOJ PERU y Poder Judicial durante la negociación colectiva, que se encontraban consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se ha interpretado de manera errónea que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 se encuentra vigente a la fecha, por no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 43º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) se incurre en error al pretender dejar sin efecto la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral, cuando es el propio laudo en su fundamento 3, que señala que lo único a lo que FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, es respecto al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, y en el apartado décimo, fundamentos 91, 92 y 101 se estableció expresamente que la vigencia del laudo sería únicamente por el periodo de 01 año, computado desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; iii) el laudo arbitral no solo constituye parte resolutiva, sino también parte considerativa, lo que permite afi rmar que la continuación a la que hace referencia la parte resolutiva del laudo es a los benefi cios económicos que se reconocen durante el periodo de vigencia del laudo, esto es, 01 año, los que serán otorgados a favor de aquellos que se encuentren dentro de su alcance; iv) las cláusulas delimitadoras fueron establecidas de conformidad con el artículo 29º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; sin embargo, de forma negligente se ha omitido analizarlas, lo que conllevó a que se vulnere el principio de conservación de la decisión arbitral, pues el juez invalida el marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no solo por otorgar naturaleza de cláusulas delimitadoras a los aspectos de alcance y vigencia del laudo, sino también porque deja sin efecto la autoridad de cosa juzgada que adquirió el laudo
arbitral, que hasta la fecha no fue modifi cado por otro convenio colectivo posterior; y v) el Tribunal Arbitral mediante Resolución S/N de fecha 17 de abril de 2019, precisa que el periodo de vigencia por el que fueron otorgados conceptos económicos que reconoce el laudo arbitral, es solo por el periodo de 01 año, específi camente el año 2018, por haber sido establecido por las propias partes. 2. De las resoluciones cuestionadas 2.1. Mediante auto contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 23 de noviembre de 2023, se declara infundada la nulidad parcial formulada por la Procuraduría General del Estado, por los siguientes fundamentos: i) de acuerdo al numeral 1 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1326, es función de la Procuraduría General del Estado ejercer la defensa y representación jurídica del Estado a fi n de proteger sus intereses, ello a través de los procuradores; ii) trasladar la defensa a los jueces demandados en el presente caso a otra procuraduría, lo realiza en ejercicio de sus funciones, designando o no a la procuraduría que considere conveniente para el caso específi co; sin embargo, no hacer se encuentra dentro de sus facultades, pues por mandato del Nuevo Código Procesal Constitucional se encuentra emplazada la procuradora recurrente, notifi cada con el auto admisorio, demanda y anexos; y de no ejercer el derecho de contradicción a efectos de ejercer la defensa de los magistrados del Poder Judicial, es a criterio de la entidad demandada; sin embargo, debe garantizarse el derecho de defensa de los magistrados demandados, por ello incluso se emplazó también a
constitucional señala que la defensa del Estado o cualquier funcionario debe estar a cargo del procurador público, y en el presente caso el procurador de los jueces demandados es demandante, por lo que, atendiendo a sus funciones se le emplazó para la defensa de los citados magistrados. 2.2. Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) en la sentencia de vista se apreció que el juzgado tomó en cuenta los argumentos de impugnación de la parte demandada, como son que no se realizó una debida valoración de medios probatorios, debido a que se omitió verifi car que el laudo arbitral tiene la calidad de cosa juzgada y que existe un proceso de anulación de laudo; que se incurrió en error de hecho y derecho al otorgar los benefi cios después de la vigencia del convenio colectivo, ya que el laudo expresamente señala que la vigencia era de 01 año, el que culminó el 31 de diciembre de 2018, y por tanto, también en error al liquidar el periodo transcurrido; que se incurre en error de hecho y derecho al descartar lo alegado por la procuraduría referente al pago solicitado por la accionante sobre que se afecta el equilibrio presupuestal de la nación, al encontrarse condicionado el pago a la existencia de disponibilidad presupuestal del Poder Judicial; ii) sobre las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral, no corresponde aplicar el principio de conservación de la decisión arbitral, pues en el proceso subyacente lo que se solicitó fue el pago de benefi cios sociales contenidos en el laudo, no teniendo sustento el cuestionamiento efectuado por la parte demandante; iii) sobre la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad, este se refi ere a que el mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano considere que debe apartarse, tiene que ofrecer fundamentos sufi cientes y razonables, lo que no se confi guró en el caso materia de autos, pues no se acreditó que el mismo órgano jurisdiccional hayan modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones emitidas anteriormente; iv) sobre la vulneración del derecho al debido proceso, los magistrados demandados ha transmitido de modo coherente las razones en las que sustentan su decisión, apreciándose una corrección lógica, pues tuvo en cuenta las premisas normativa, así como criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como premisas fácticas, apreciándose coherencia narrativa; v) sobre que la cláusula delimitadora debe interpretarse conforme al artículo 65º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Tribunal Constitucional señaló que la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es el esclarecimiento de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas; y vi) sobre que, existen otros pronunciamientos en los que se concluye que el laudo arbitral contiene cláusulas delimitadoras y que los benefi cios económicos que reconoce el laudo arbitral únicamente es otorgado a aquellos trabajadores afi liados a sindicatos que integren FENASIPOJ PERU durante la vigencia del laudo arbitral, se debe tener en cuenta la independencia judicial, es decir, la capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fi jan la Constitución y la ley; por tanto, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretaciones distintas a la efectuada por los magistrados hoy demandados, no se evidenció ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados por el demandante. 3. De los recursos de apelación 3.1. Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, la Procuraduría General del Estado apela el auto contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 23 de noviembre de 2023, expresando los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada se remite al numeral 1 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1326; sin embargo, esta no establece que la PGE deba asumir la defensa de otras entidades públicas, incurriendo en error de derecho; ii) la Sala Superior señala que es criterio de la PGE ejercer o no el derecho de contradicción en la presente causa, de lo que es posible advertir que no se interesa los argumentos expuestos, sino solo notifi car a la PGE por ser el ente rector del Sistema de Defensa Jurídica, siendo que solo se puede efectuar la sustitución en la representación, pero en ningún caso asumirla; iii) la resolución apelada no expone motivación alguna que contradiga o desvirtúe los fundamentos de la nulidad deducida, tampoco señala cuál sería la base legal específi ca por la cual se ha asignado a la PGE la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados; iv) la PGE ejerce únicamente la representación y defensa de los intereses de la misma, más no de otras entidades, conforme a los artículos 15º y 16º, literal a), del Reglamento de Organización y Funciones de la PGE; v) si bien la PGE tiene competencias para sustituir a otras entidades públicas; sin embargo, dicha competencia tampoco es aplicable en el presente caso, pues previamente se requiere que la Dirección de Aplicación Jurídico Procesal de la PGE emita un informe técnico respecto a la defensa única, colegiada o sustitución de las competencias funcionales de las procuradurías públicas, cuando se requiera; empero dicha competencia se vio afectada por la Ley Nº 31778, en la que la Procuraduría Pública del Poder Judicial quedó fuera del ámbito de control de la PGE, generándose un vacío legal respecto de la facultad de sustituir a procuradores públicos del Poder Judicial; y vi) de ser el caso, la participación de la PGE en este proceso debió restringirse a sustituir al Procurador Público del Poder Judicial para que el procurador público delegado proceda a representar a los magistrados demandados, pero en ningún caso se puede considerar que la PGE es quien debe representar a las partes demandadas. 3.2. El 19 de diciembre de 2023, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia, sustentado básicamente en lo siguiente: i) La Sala no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, que le ha llevado de manera errónea a interpretar que se está cuestionando el criterio adoptado por los jueces al expedir el auto fi nal y auto de vista; ii) la Sala señala que no existe un manifi esto agravio constitucional, cuando en el proceso si invocó la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral y autoridad de cosa juzgada, los magistrados desnaturalizaron las cláusulas correspondientes al alcance y vigencia del laudo arbitral; ii) la Sala incurre en error al considerar que el recurrente se limita a discrepar con el criterio efectuado por los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas, toda vez que se ha emitido un pronunciamiento contrario a lo establecido en el laudo, respecto a vigencia del mismo, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 contempla, sino también dejando sin efecto los establecido por el mismo Tribunal Arbitral, respecto a que la vigencia del laudo es solo por el periodo del 2018, incluso realiza un disgregación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, de las demás características de todo el laudo arbitral, cuando lo cierto es que dicho literal no puede considerarse de manera aislada a los demás literales que componen el artículo mencionado, debido a que es una características
de todo el convenio colectivo; y iii) se vulnera el derecho de igualdad y equidad en tanto que otros trabajadores en la misma condición no perciben los mismos benefi cios, pues, en otros procesos fueron desestimadas pretensiones relativas a benefi cios posteriores al año 2018. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios derivados de laudo arbitral, y ordena que se pague a favor del trabajador la suma ascendente a S/ 11,740.00 soles, entre otros; ii) la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 01 de junio de 2022, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral; en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague a favor del trabajador demandante, la suma ascendente a S/ 11,740.00, y otros; y iii) se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneran los derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de 01 año – año 2018) establecidas por las partes FENASIPOJ PERU y Poder Judicial durante la negociación colectiva, que se encontraban consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y derecho a la igualdad. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Cuestiones previas En el trámite del proceso de amparo se expidieron las siguientes resoluciones: 4.1. En Sala Superior: a) Resolución Nº 01, de fecha 16 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por el Procurador Público del Poder Judicial, y dispuso el emplazamiento a los magistrados demandados, así como al citado procurador para que asigne un procurador público que asuma la defensa de los magistrados emplazados; dicha resolución fue notifi cada a todos los mencionados el 09 de enero de 2023. b) Ofi cio Nº 773-2023-2. S.C. (EXP Nº 00353-2022-0-1601-SP-CI-02) de fecha 27 de abril de 2023, dirigido al Procurador General del Estado, en el que se le informó del proceso de amparo contra los magistrados demandados, a fi n que designe en el plazo de 03 días la procuraduría se asumiría la defensa de los magistrados que dictaron las resoluciones judiciales cuestionadas; dicho ofi cio fue recibido por la citada procuraduría el 11 de mayo de 2023. c) Resolución Nº 02, de fecha 10 de julio de 2023, da cuenta del escrito presentado por la Procuraduría General del Estado en razón al ofi cio remitido, y fue puesto en conocimiento de la parte demandante. d) Resolución Nº 03, de fecha 14 de noviembre de 2023, dispuso emplazar a la Procuraduría General del Estado,
a fi n que ejerza el derecho de defensa de los magistrados demandados o para que designe o no a otra procuraduría que se encargue de la defensa de dichos demandados, y se señala fecha de la vista de la causa para el 19 de diciembre de 2023; dicha resolución fue notifi cada el 14 de noviembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Procurador Público del Poder Judicial, y al litisconsorte. e) Ofi cio Nº 1893-2023-2.S.C-CSJLL-PJ de fecha 14 de noviembre de 2023, dirigido al Procurador General del Estado, para que ejerza la defensa de los magistrados demandados, confi riéndole traslado de la demanda por el plazo de 10 días hábiles de notifi cado. Sin perjuicio de ello, se le otorga el mismo plazo para que designe o no en el plazo de 03 días a la procuraduría que asumirá la defensa de dichos magistrados, en atención a la Resolución Nº 03; dicho ofi cio fue recibido por la citada procuraduría el 15 de noviembre de 2023. f) Resolución Nº 04, de fecha 23 de noviembre de 2023, declaró infundada la nulidad parcial de la Resolución Nº 03, interpuesta por la Procuradora Pública de la Procuraduría General del Estado; dicha resolución fue notifi cada el 30 de noviembre de 2023. g) Resolución Nº 06, de fecha 12 de diciembre de 2023, concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 04, interpuesta por la Procuraduría General del Estado, sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, la que fue notifi cada el 15 de diciembre de 2023 a los magistrados demandados, a la citada procuraduría, al Poder Judicial y al litisconsorte. h) Resolución Nº 07, de fecha 05 de diciembre de 2023, prescinde de la audiencia y se declaró improcedente la demanda de amparo, la que fue notifi cada el 15 de diciembre de 2023 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial y al litisconsorte. i) Resolución Nº 08, de fecha 28 de diciembre de 2023, concede el recurso de apelación con efecto suspensión contra la Resolución Nº 07, en consecuencia, se dispuso elevar los autos al superior jerárquico. Notifi cada el 22 de enero de 2024 a los magistrados demandados, a la Procuraduría General del Estado, al Poder Judicial y al litisconsorte. 4.2. En Corte Suprema: a) Decreto de fecha 09 de setiembre de 2025, señala fecha de la vista de la causa para el 06 de octubre de 2025; siendo notifi cada el 10 de setiembre de 2025 a los magistrados demandados, al Poder Judicial, al Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, a la Procuraduría General del Estado y al litisconsorte. b) Auto de fecha 15 de setiembre de 2025, declara la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado; dicho auto fue notifi cado el 16 de setiembre de 2025 a los magistrados demandados, al Poder Judicial, al Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, a la Procuraduría General del Estado y al litisconsorte. En tal sentido, habiéndose notifi cado la secuela del proceso a los jueces demandados y se ha producido la sustitución del procurador del Poder Judicial con el procurador de Hacienda, entonces carece de objeto pronunciarse por el auto apelado. 5.- Análisis del caso concreto 5.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, principio de conservación de la decisión arbitral, a la igualdad ante la Ley. Con dicho propósito corresponde analizar la resolución materia de amparo – sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2022, emitida en el Expediente Nº 7327-2021-0-1601-JP-LA-10, y verifi car si con ella se vulneran los derechos invocados por el recurrente, en tanto se trata de la resolución que reúne el requisito de fi rmeza. 5.2. En ese sentido, en lo que respecta al debido proceso, el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]”, el cual ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0023-2005-PI/TC, señalando lo siguiente: “[…] Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional […] y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo de acto de otros órganos estatales o particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que […] el contenido del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 5.3. Por su parte, la debida motivación de resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. En relación a ella el Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento segundo de la STC Nº 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente.1 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)2”. 5.4. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de
mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del Arbitraje, sobre el particular la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139º, numeral 1), que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. En relación a ella, el máximo intérprete de la Constitución señaló en la SCT Nº 04587-2004-AA/TC: “[…] el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque estos han sido agotados o ha transcurrido el plazo para poder impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que haya adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto o modifi cado, sea por actos de otros poder públicos, de tercero o incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo”. 5.5. A su turno, el derecho a la a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas del mismo modo cuando se encuentren en situaciones equivalentes y que cualquier distinción, sea cual fuere la índole, debe encontrar una justifi cación objetiva, la Constitución reconoce este derecho en su artículo 2º, inciso 2), estableciendo que “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, […] o de cualquier otra índole”. 5.6. Ahora bien, habiendo efectuado un recuento de los derechos y principios invocados en este proceso de amparo, corresponde remitirnos a lo que fue materia en el proceso subyacente recaído en el Expediente Nº 7327-2021-0-1601-JP-LA-10: i) El proceso fue instaurado por Víctor Raúl Zegarra Baca contra el Poder Judicial, peticionando el pago de benefi cios sociales derivados del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019 (Expediente de Negociación Colectiva Nº 154-2017- MTPE/2.14.NC). ii) Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 04 de julio de 2022, se declara fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada Poder Judicial pague a favor de Junior André Cárdenas Zelada, la suma de S/ 11,740.00 soles, por los benefi cios sociales producto del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. iii) Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2022, se resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 01 de junio de 2022, se declara fundada en parte la demanda, sustancialmente en mérito a los siguientes fundamentos: “(…) en el convenio (laudo arbitral) contiene clausulas delimitadoras y son estas las que se está cuestionando, en específi co la vigencia; al respecto se debe tener en cuenta que el art. 43 de la LRCT cuyo TUO es aprobado por el DS. Nº 010-2003-TR dispone lo siguiente: (…) c) Rige durante el periodo que acuerden ambas partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúan rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente (…) (…) esta judicatura asume la posición e interpreta de forma conjunta tanto el inciso c) y d) de la siguiente manera: En primer orden la vigencia rige durante el periodo que acuerden las partes y al no existir acuerdo entre las mismas, dicho convenio regirá por un año; asimismo, al no establecerse un plazo de vigencia del convenio, este deberá de continuar hasta que las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga de dicho convenio. Esto en concordancia con la Casación Laboral Nº19367-2015-Junín (…)”. 5.7. Con lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo analizar, en principio, si la decisión emitida en la Resolución Nº 07 (sentencia de vista) de fecha 20 de setiembre de 2023, se encuentra emitida dentro de los cánones de la debida motivación. En ese sentido, un primer puente es considerar la fi rmeza del contenido en el laudo arbitral y que se debe ejecutar conforme a sus propios términos. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Juez del Sétimo Juzgado Permanente de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se verifi ca que, para extender la vigencia del Laudo Arbitral, de fecha 28 de enero de 2019, se remite a la propuesta de cada una de las partes (Federación y Poder Judicial) y lo determinado por el laudo arbitral respecto de cada benefi cio social, a fi n de establecer si dicho concepto tiene el carácter de permanente o temporal; así de la revisión del benefi cio por concepto de movilidad, se remite a lo establecido en la parte resolutiva del segundo párrafo del laudo arbitral que señala: “Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior”; además, -indica- que si bien el laudo ha determinado para algunos benefi cios, como el de movilidad, la calidad de permanente, y también en la propuesta de la Federación se señala que el laudo tiene vigencia de 01 año; sin embargo, dicha vigencia (temporal) es para otros conceptos. Respecto del bono por labor exclusiva, la Federación ni el Poder Judicial han delimitado si dicha propuesta se otorgará 01 año o si será permanente; por tanto, es uno de carácter permanente; y sobre el concepto del incremento de escolaridad, refi ere que el Tribunal Arbitral a diferencia de los otros conceptos, sí determinó la vigencia de dicho concepto, siendo este, por solo el año 2018, y no resulta ser un incremento remunerativo. 5.8. En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por la Resolución Nº 07 (sentencia de vista) materia de amparo se verifi ca que el juez ha realizado un pronunciamiento de fondo, pues analizó cada concepto de los benefi cios sociales que reclama el demandante del proceso subyacente, cuando ello ya se encuentra delimitado en el Laudo Arbitral, no encontrándose en discusión si la vigencia es temporal o permanente sobre cada concepto, sino sobre la vigencia del Laudo en su totalidad, decisión del Tribunal Arbitral al que se han sometido las partes, como lo son –además de la parte resolutiva y cláusula 101 del laudo-, las cláusulas 91 y 92 del apartado X. VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, en virtud a las cuales el Juez debió emitir su pronunciamiento, y al no hacerlo, la resolución ha sido emitida con vicios de motivación defectuosa. 5.9. Además, de la fundamentación de la sentencia in comento se aprecia motivación inexistente que sustente la decisión de determinar sobre la vigencia del laudo, señalando que este continúa rigiendo mientras no sea modifi cado por otro convenio colectivo, cuando en las propias cláusulas que mencionan la vigencia del laudo en su integridad, solo se refi ere al periodo de 01 año, correspondiente al año 2018, por lo que, no se aprecia la existencia de un razonamiento lógico – jurídico sobre el principal cuestionamiento que se efectuó en la demanda del proceso ordinario laboral, esto es sobre la vigencia del laudo, y únicamente respecto de dicho periodo correspondería el pago de los benefi cios sociales. 5.10. Asimismo, la aludida sentencia omite tener en consideración y realizar un análisis del tipo de disposiciones que contiene todo pacto colectivo, en específi co del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, esto es verifi car y analizar si la referida cláusula 101 constituye una cláusula normativa o clausula delimitadora, más aún, si el Tercer Pleno Laboral Supremo llevado a cabo en Lima los días 22 y 30 de junio de 2016, se ha pronunciado y ha delimitado los alcances interpretativos que corresponden cuando se tratan de cláusulas normativas o cláusulas delimitadoras de un pacto colectivo, y que sobre la última ha referido que “son las que establecen el ámbito y vigencia de la convención colectiva”. 5.11. Por otra parte, no se puede dejar de lado, que las cláusulas 91, 92 y 101 del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, establecen textualmente un periodo de vigencia de 01 año, y cuyo cómputo de inicio –según se establece– entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018. Laudo arbitral que no puede ser objeto de modifi caciones ni objeto de reinterpretaciones judiciales, en tanto se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral. 5.12. En suma, este Supremo Tribunal verifi ca que el Juez del proceso subyacente afectó el derecho a la debida motivación y la cosa juzgada arbitral con el contenido de la Resolución Nº 07 (sentencia de vista), pues se debe tener en cuenta que no basta con emitir inferencias e interpretar indiscriminadamente las cláusulas sobre la vigencia del laudo arbitral, que fue pasible de evaluación de la expedición del mismo, para determinar si la vigencia
es temporal o permanente; por lo que, requiere de una justifi cación lógica, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria, lo que no ha ocurrido en la sentencia materia de amparo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. Siendo ello así corresponde amparar los agravios del recurso de apelación, en tanto se ha verifi cado que la Resolución Nº 07 materia de amparo vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, el principio de conservación de la decisión arbitral y el derecho a la igualdad, los cuales también se han visto transgredidos con lo resuelto en la judicatura ordinaria. En consecuencia, la sentencia materia de grado (Resolución Nº 07), corresponde ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda interpuesta por el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. V. DECISIÓN: Por lo expuesto: I) CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el auto contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 23 de noviembre de 2023, en el extremo que declara infundada la nulidad parcial de la Resolución Nº 03; y, II) REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 07, de fecha 20 de setiembre de 2022, expedida en el Expediente Nº 7327-2021-0-1601-JP-LA-10, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: I. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda. 1. En primer término, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a los derechos fundamentales y las personas jurídicas, así en los fundamentos 8 y 9 de la STC Nº 04072-200-PA/TC ha señalado: “(…) A juicio de este Tribunal, toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fi nes, pero que, para efectos de la personería que las justifi ca en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos. 9. En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. (…) ” 2. Siendo ello así, contrario a lo alegado por la parte apelante, se tiene que la pretensión demandada busca discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto el señalamiento de las partes imputadas, la valoración de hechos y pruebas, como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales. 3. De otro lado, debe indicarse o que sigue: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, se ha señalado que si bien, por un lado, se indicó que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, también es cierto que en el mismo documento se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido, de manera que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2019 a 2022. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, no es menos cierto que la cláusula 101 también estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)”. d. Asimismo, la parte decisoria del laudo indica: “(…) En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral ye RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral” (Lo resaltado es nuestro). e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, la apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018, también lo es que de la copia de la Resolución S/ Nº de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el Presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido
en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo” (Lo resaltado es nuestro). h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. 4. Por consiguiente, si bien la parte amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, no se puede colegir del escrito de su demanda que el contenido constitucionalmente protegido de los citados preceptos se encontraría comprometidos. Por lo tanto, de lo desarrollado en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos con el Poder Judicial, sobre acción de amparo, y se devuelva. Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. W-2481323-135