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Amparo

Amparo 7819-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
7819-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

el laudo arbitral, no existe discusión alguna, de que las partes han pactado de manera expresa que duración del laudo sería de 01 año, desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2018; siendo así, al tratarse de un laudo protegido por la autoridad de la cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí pactadas, ni tampoco puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En tal sentido, tal como se ha referido el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisi

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7819-2024 LA LIBERTAD Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número siete mil ochocientos diecinueve – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 07 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 05 de enero de 2023, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08, de fecha 17 de noviembre del 2022 y la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 05, del 22 de setiembre del 2022, emitidas dentro del proceso sobre benefi cios derivados de laudo arbitral, signado con el Nº 01630-2022-0-1601-JP- LA-10, por vulnerar los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, igualdad ante la ley, cosa juzgada y el principio de conservación de la decisión arbitral. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se considera de manera errónea que el laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019 continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior; dejando sin efecto la cláusula delimitadora del ámbito de aplicación y de la vigencia del laudo arbitral; ii) se incurre en error al considerar de manera un extremo de la parte resolutiva del laudo arbitral, pues en su fundamento tercero señala que lo único a lo que FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue respecto al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí, que, de manera posterior en el apartado décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece expresamente que la vigencia del laudo únicamente sería por el período de 01 año, computado desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018; iii) la juez de primera instancia, de manera inválida infi ere que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, las mismas que se interpretan según las reglas de los contratos; iv) la cláusula debe interpretarse en concordancia con lo normado en el artículo 65º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que lo que continua rigiendo hasta su modifi cación es la convención colectiva y no una determinada cláusula que contenga un benefi cio o derecho en específi co, para lo cual las partes deben pactarla con carácter permanente, o en su caso, su renovación automática, lo cual no ocurrió en el caso de autos; v) existen diversos pronunciamientos judiciales a nivel de segunda instancia por diversas Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Piura, del Santa, Cusco, Huaura, Ancash, Tacna, Sullana en los cuales se concluye que dicho laudo contiene cláusulas delimitadoras, y que los benefi cios económicos que reconoce únicamente son otorgados a favor de aquellos trabajadores afi liados al sindicatos durante la vigencia del laudo arbitral. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 07 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) no se ha vulnerado el derecho de

igualdad porque no se ha acreditado que el mismo órgano jurisdiccional, haya modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones que emitió anteriormente; ii) en cuanto a la motivación, de la revisión de las sentencias cuestionadas, se aprecia que los magistrados demandados, han transmitido de modo coherente las razones en las que sustentan su decisión, apreciándose una corrección lógica, pues ha tenido en cuenta las premisas normativas, así como criterios jurisprudenciales y doctrinales; habiéndose señalado las premisas fácticas, al pronunciarse sobre la liquidación de los derechos reconocidos, apreciándose una coherencia narrativa; iii) la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es el esclareciendo de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas, máxime si no se ha acreditado que se haya incurrido en infracciones de contenidos de carácter constitucional; iv) como ha expuesto el demandante, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretación distinta a la efectuada por los demandados, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados; v) lo que se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de una pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo que no es amparable. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, el demandante apela la sentencia de primera instancia señalando: i) se invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada en mérito a que, pues en las resoluciones cuestionadas, se realizó una desnaturalización de las cláusulas correspondiente al alcance y vigencia del laudo arbitral del 28 de enero de 2019, otorgándole una naturaleza normativa a cláusulas que son delimitadoras, sin tomar en cuenta lo expresado en los fundamentos 92 y 101 del laudo aludido; ii) la Sala incurre en error al considerar que no existe una afectación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso ni a la cosa juzgada, cuando omite pronunciarse respecto de las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral y del carácter no remunerativo que ostentan los conceptos económicos que ha determinado el propio laudo arbitral y que no han sabido sustentar los demandados a través de las resoluciones cuestionadas; iii) se invoca la vulneración al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, debido a que, al emitirse el fallo contenido en la sentencia de vista materia de litis, se ha ocasionado una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos sobre obligación de dar suma de dinero, provenientes del mismo laudo arbitral. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08, de fecha 17 de noviembre del 2022 y la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 05, del 22 de setiembre del 2022, emitidas dentro del proceso sobre benefi cios derivados de laudo arbitral, signado con el Nº 01630-2022-0-1601-JP- LA-10. 1.2. Corresponde determinar si en la expedición de las resoluciones cuestionadas se han vulnerado los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, igualdad ante la ley, cosa juzgada y el principio de conservación de la decisión arbitral. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 2.2. Nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular1. Así, una interpretación contraria sensu de lo establecido por el artículo 200º de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 2.3. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda de amparo, por Resolución Nº 01, del 13 de abril de 2023, se admitió a trámite la demanda y se ordenó que se emplace a los Jueces del Cuarto Juzgado de Trabajo de Trujillo y del Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo, con conocimiento de Carlos Alejandro Tafur Díaz, que fueron notifi cado a fojas 496 de autos. Asimismo, se observa que por ofi cio Nº 833-2023 del 27 de abril de 2023, se solicitó al Procurador Público General del Estado para que designe, a la Procuraduría que asumirá la defensa de

los magistrados que dictaron las resoluciones cuya nulidad

se pretende; dando respuesta mediante Ofi cio Nº D001080- 2023-JUS/PGE-DAJP del 10 de julio de 2023, señalando que se encuentra en fase de elaboración el reglamento correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por lo que la Dirección de Aplicación Jurídico Procesal de la PGE considera oportuno no atender ipso facto la solicitud de sustitución procesal formulada por el Colegiado Superior, hasta que el referido reglamento sea publicado. Siendo que, por Resolución Nº 02 del 10 de julio de 2023 se puso a conocimiento de la parte demandante, quien lo absuelve por escrito del 18 de julio de 2023; para luego emitirse la Resolución Nº 03 del 29 de agosto de ese mismo año, disponiendo que se notifi que a la Procuraduría General del Estado, la que, por escrito del 14 de setiembre de 2023, señalando que no asume la defensa jurídica de otra entidad estatal, no teniendo la obligación de contestar la demanda en los presentes autos. Es así, que por Resolución Nº 06 del 27 de octubre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señala que pese a haberse notifi cado al Procurador General del Estado y que los magistrados demandados fueron notifi cados con la demanda, anexos y auto admisorio no han contestado la demanda dentro del plazo de ley; por lo que se tiene por no absuelta y se continúa con el trámite del proceso conforme al artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, se expide la sentencia materia de apelación, la que es notifi cada al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, al Procurador General del Estado, así como a los magistrados demandados con fecha 10 de noviembre de 2023. Apelada la sentencia fue elevada a esta Sala Suprema; luego de lo cual con fecha 15 de setiembre de 2025, se apersona al proceso la Procuraduría Pública Especializada en materia Hacendaría solicitando se le sustituya en el proceso en reemplazo del Procurador Público del Poder Judicial, para la defensa de los magistrados demandados lo cual ocurrió; habiéndosele notifi cado la vista de la causa en la casilla electrónica que señaló. 3.2. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para

que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia2. 3.3. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena3. 3.4. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, sobre el particular la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 139º numeral 1) que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. 3.5. A su turno, el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas del mismo modo cuando se encuentren en situaciones equivalentes y que cualquier distinción, sea cual fuere la índole, debe encontrar una justifi cación objetiva, la Constitución reconoce este derecho en su artículo 2 inciso 2) estableciendo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, o de cualquier otra índole. 3.6. En el presente caso, la parte apelante invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de cosa juzgada, en razón a que en las sentencias cuestionadas mediante este proceso constitucional, se verifi ca que los magistrados demandados en el desarrollo al momento de expedir las sentencia realizaron una desnaturalización de las cláusulas correspondientes al alcance y vigencia del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero del 2019, otorgándole una naturaleza normativa a cláusulas que son de naturaleza delimitadora, tal es así que realiza una interpretación literal del inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considerando que el laudo se encontraría vigente al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que en el mismo laudo se señala expresamente, en los fundamentos 92 y 101 que su vigencia será únicamente de un año. En efecto como se puede observar de las Resoluciones Nºs 05 y 08, del proceso ordinario, los juzgadores han señalado básicamente que los derechos y benefi cios permanecerán vigentes hasta que sea materia de una modifi cación por un convenio colectivo posterior que no se ha dado. 3.7. Conforme a lo expuesto, a fi n de dar una solución correcta al caso de autos, corresponde señalar algunas cláusulas establecidas en el Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019, en relación al pliego de peticiones por parte de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ al Poder Judicial; así se tiene que el Tribunal Arbitral en el punto “X”, referido a la vigencia del Convenio Colectivo (LAUDO), señaló: “(…) 91. En esta negociación Colectiva: (…) En la propuesta fi nal de la FEDERACION, dice expresamente: “Primero. ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS (…) “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018.” 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además, regirá a partir del 1 de enero del 2018.” Asimismo, en el acápite XI, respecto a las propuestas adoptadas por los árbitros, se sostuvo: “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018 (…)”. Finalmente, en la parte resolutiva del laudo se resolvió: “PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiéndose mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, en todo caso, se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. 3.8. Estando a los acuerdos de las partes, y que en base a ellos se ha resuelto el laudo arbitral, no existe discusión alguna, de que las partes han pactado de manera expresa que duración del laudo sería de 01 año, desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2018; siendo así, al tratarse de un laudo protegido por la autoridad de la cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí pactadas, ni tampoco puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En tal sentido, tal como se ha referido el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisión emitida por un Tribunal Arbitral, sea respetada y ejecutada en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente de la judicial del que detenta, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso anulación de laudo habilitado por la propia ley; ello de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuando señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 3.9. En suma, este Supremo Tribunal verifi ca que los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente afectaron los derechos a la debida motivación y a la cosa juzgada arbitral con la expedición de las Resoluciones Nºs 05 y 08, pues se debe tener en cuenta que no basta con emitir inferencias e interpretar indiscriminadamente las cláusulas sobre la vigencia del laudo arbitral, sino requiere una justifi cación lógico, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria, lo que no ha ocurrido en la sentencia materia de amparo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. Siendo ello así corresponde amparar los agravios del recurso de apelación, en tanto se ha verifi cado que en el proceso subyacente se han vulnerado los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, a la cosa juzgada arbitral y al principio de conservación de la decisión arbitral. En consecuencia, la sentencia materia de grado corresponde ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró Improcedente la demanda de amparo seguida contra José Miguel Saldarriaga Medina y otros; y reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08, de fecha 17 de noviembre del 2022, emitida dentro del proceso sobre benefi cios derivados de laudo arbitral, signado con el Nº 01630-2022-0-1601-JP-LA-10, debiendo el juez del Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expedir nueva resolución con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra José Miguel Saldarriaga Medina y otros, sobre proceso de amparo; y los

devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 911- 2007-PA/TC Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente Nº 1230-2002-HC/TC. W-2481323-121

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