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Amparo

Amparo 7615-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
7615-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-10
Edición
4240
Demandante
la demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7615-2024 LIMA Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil seiscientos quince - dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., mediante escrito presentado con fecha 08 de noviembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 092, de fecha 01 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., mediante escrito de fecha 20 de junio de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación Nº 2534-2023- Lima, de fecha 05 de abril de 2023, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la demandante SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., de fecha 19 de septiembre de 2022, contra la sentencia de vista de fecha 02 de diciembre de 2022.

2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 094 de fecha 01 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: NOVENO: Entonces, de lo expuesto precedentemente no se aprecia que la resolución materia de amparo sea una resolución judicial que provenga de un proceso judicial irregular o que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, tal como exige el artículo 9º del Código Adjetivo Constitucional para la procedencia del amparo contra resolución judicial. Que se esté de acuerdo con las razones y la decisión contenidas en el auto que califi ca el recurso de casación no puede ser entendido como acto vulneratorio de los derechos invocados, salvo que se trate — como se ha dicho - de una resolución que manifi estamente afecte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, lo cual en realidad no se aprecia en el presente caso, deviniendo la demanda interpuesta en improcedente. 3. Recurso de apelación SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., mediante escrito presentado con fecha 09 de noviembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Alega que, la Sentencia Apelada incurre en una motivación aparente o inexistente, puesto que únicamente se ha limitado a transcribir lo desarrollado en el Auto de Califi cación Nº. 2534-2023, para así determinar que se encuentra debidamente motivado, mas no cumple con analizar ni dar respuesta alguna, a las denuncias constitucionales fundamentadas en la demanda de amparo, sobre los diversos ámbitos de afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, incurridos en infracción por el Auto de Califi cación No. 2534-2023. b) Refi ere que, la Sentencia Apelada se equivoca al indicar que la Compañía pretende una nueva valoración de hechos e interpretación y aplicación de las normas, pues lo que la recurrente peticiona es tutela en la afectación a sus derechos fundamentales como consecuencia de la notifi cación del Auto de Califi cación No. 2534-2023. c) Manifi esta que, la Sentencia Apelada incurre en una motivación incongruente – incongruencia omisiva-, toda vez que no responde, en absoluto, a ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, que evidenciaban la infracción constitucional del auto de califi cación, como fue la afectación al derecho a la debida motivación en cuanto a los defectos de motivación insufi ciente, incongruente, falta de motivación interna; vulneración al principio de legalidad tributaría - reserva de ley, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de propiedad, derecho a la prueba, así como en defi ciente justifi cación de la premisa táctica y jurídica, incurridos por el Auto de Califi cación No. 2534-2023 Lima. d) Señala que, la Sentencia Apelada debe ser revocada en la medida que convalida la manifi esta vulneración, incurrida por el Auto de Califi cación No. 2534-2023, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, al principio de interdicción a la arbitrariedad (y por tanto al derecho de propiedad), al principio de legalidad tributaria - reserva de ley; así como al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. e) Precisa que, la Sentencia Apelada debe ser revocada en la medida que inaplicó los alcances la de la Sentencia de Casación No. 11493-2022 LIMA, toda vez que desconoció que la Corte Suprema ha dispuesto que exigir el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley implica una clara vulneración al principio de legalidad tributaria dispuesto en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y la norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributarlo. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis de la parte accionante se centra en el Auto Califi catorio del Recurso de Casación Nº 2534-2023-Lima, de fecha 05 de abril de 2023, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la demandante SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., de fecha 19 de septiembre de 2022, contra la sentencia de vista de fecha 02 de diciembre de 2022; de ahí que la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales, o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya defi nidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula, tanto al Estado, como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en las competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, el Auto Califi catorio del Recurso de Casación Nº 2534-2023-Lima, de fecha 05 de abril de 2023, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada, pues se ha emitido pronunciamiento respecto a las causales denunciadas por el recurrente, refi riendo que la accionante se había acogido incorrectamente al Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback, al no acreditar su condición de productor – exportador del producto exportada con las Declaraciones Aduaneras de Mercancias. 3.6. En esa medida, resulta lógico y razonable lo concluido por la Sala Superior al declarar la improcedente dicha demanda, pues, en efecto, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, dejándose apreciar de todo ello que, en realidad se busca extender una controversia ya zanjada en el proceso subyacente [Exp. Nº 00322-2022-0-1801-JR- CA-18], con el objetivo de que se obtenga un resultado que favorezca a la amparista SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., por lo que, los agravios formulados no son de recibo para este Supremo Tribunal, al ser impertinentes e inconsistentes. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el debido proceso. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 09 de fecha 01 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por SUCROALCOLERA DEL CHIRA S.A., contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 562 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 459 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 148 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 459 del expediente judicial digital. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481323-95

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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