CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7424-2024 SAN MARTIN Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos veinticuatro – dos mil veinticuatro - San Martín, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Fabiola García Mego, el 23 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, Fabiola García Mego, peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 39, de fecha 06 de junio de 2019 y su modifi catoria mediante la Resolución Nº 40, de fecha 01 de julio de 2019, emitidas en el Expediente Nº 00425-2015-0-2208-JR-CI-01 por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, que resuelve revocar la sentencia contenida en la Resolución Nº 27 de fecha 08 de noviembre de 2018, y reformándola declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Como
de su demanda sostiene sustancialmente que se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, debido a que la Sala Civil demandada no se pronunció únicamente sobre los agravios planteados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, sino actuó como sede de primera instancia, aplicando indebidamente el principio del iura novit curia, esgrimiendo argumentos que no fueron materia de debate procesal en primera instancia -como puntos controvertidos- ni expresado como agravios en el recurso de apelación de la parte demandada, incorporando fi guras como el servidor de la posesión, en mérito al cual decidió declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en perjuicio de la recurrente. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por que la cuestión planteada ha sido adecuadamente abordada y resuelta en la resolución judicial cuestionada, a través de una decisión debidamente motivada, conforme lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación Nº 4111-2019-San Martín, de fecha 31 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por la recurrente. 3. Recurso de apelación El 23 de octubre de 2023, la demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en los mismos argumentos de su demanda, y adicionalmente, señala que la sentencia apelada que declara improcedente su demanda vulnera los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona la nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 06 de junio de 2019 y su modifi catoria mediante la Resolución Nº 40, de fecha 01 de julio de 2019, emitidas en el Expediente Nº 00425-2015-0-2208-JR-CI-01 por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, que resuelve revocar la sentencia contenida en la Resolución Nº 27 de fecha 08 de noviembre de 2018, y reformándola declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. 1.2. Determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).
2.2. Los artículos 1º, 7º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 7º: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. […” “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación, la amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como la tutela procesal efectiva, el debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales. Con dicho propósito, tratándose de amparo contra resolución judicial, corresponde primero identifi car la resolución que reúne el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, y a partir de ello analizar si con ella se han vulnerado los derechos invocados. 4.2. En tal sentido, en la resolución impugnada se dice que lo que se cuestiona vía amparo y considera que reúne la calidad de fi rme es la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 39 y su modifi catoria, que revocó la sentencia de primera instancia -que declaró fundada la demanda-, y reformándola declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instada por la recurrente, proceso civil que fue tramitado en el Expediente Nº 00425-2015-0-2208-JR-CI-01 por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto; y respecto del plazo se hace referencia a la resolución que declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Así se puede resumir que: a) la resolución impugnada corresponde a la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 39, de fecha 6 de junio de 2019, la cual fue modifi cada por la Resolución Nº 40; b) mediante el auto califi catorio de casación Nº 4111-2019-San Martín, de fecha 31 de marzo de 2023 y notifi cada el 09 de mayo de 2023, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución Nº 39; y c) posteriormente, el 8 de junio de 2023, se interpuso demanda de amparo contra dicha sentencia de vista (Resolución Nº 39). En consecuencia, la resolución cuestionada no reúne el carácter de fi rmeza que requiere la Ley, y el auto de improcedencia de casación no fue impugnado. Por tanto, si bien la instancia de mérito se pronuncia sobre el auto califi catorio para dar por cumplido el requisito de fi rmeza, este Supremo Tribunal no comparte el razonamiento, en tanto la amparista no ha cuestionado en la demanda el auto califi catorio de casación, y peor aún no expresa ningún argumento orientado a solicitar su nulidad. 4.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00185-2022-PA/TC, reafi rmando anteriores pronunciamientos, ha señalado que “una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”1; asimismo ha precisado que “por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia”2. Dichas afi rmaciones guardan relación directa con la institución de la cosa juzgada, en tanto que la fi rmeza de una resolución constituye uno de los presupuestos indispensables para que esta adquiera autoridad de cosa juzgada, lo cual impide que en la vía ordinaria pueda ser cuestionada nuevamente a través de algún mecanismo procesal. A mayor abundamiento, la razón de su exigencia de fi rmeza es precisamente para que en el fuero ordinario se permita el debate del asunto en cuestión hasta la última instancia. Esta condición es precisamente la que justifi ca que recién contra una resolución fi rme proceda la acción de amparo y al no haberse cumplido con dicho requisito, al interponer la demanda de amparo contra una resolución de vista y no contra el auto califi catorio de casación, aquello deviene en improcedente. Así debe declararse, pero con los fundamentos de este Colegiado Supremo y no con los de la Sala de mérito. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declara
IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Fabiola García Mego contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN STC emitida en el Expediente Nº 02494-2005-AA/TC, fundamento 16. STC emitida en el Expediente Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5. W-2481323-86