CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7302-2024 LA LIBERTAD Lima, diez de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: con el expediente principal, la causa número siete mil trescientos dos – dos mil veinticuatro – La Libertad; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial1, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 23 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; y del recurso de apelación interpuesto por la procuradora pública de la Procuraduría General del Estado3, contra el auto contenido en la resolución número cuatro de fecha 9 de noviembre de 20234, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución número tres; en el proceso de amparo seguido por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 14 de marzo de 20235, el procurador público a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha 31 de enero de 2023, derivada del expediente judicial 07352-2021-0-1601-JP-LA-01, emitida por el Décimo Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rma la de primera instancia recaída en la resolución número cuatro de fecha 30 de mayo de 2022, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Violeta Lozano Horna, y dispuso el pago de S/ 11,640.00 a favor de la demandante, en mérito al Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, iniciado en el expediente administrativo de negociación colectiva 154- 2017-MTPE/2.14.NC, por presunta vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, al derecho a la debida motivación de una resolución judicial, a la igualdad ante la Ley y al principio de equidad. 2. Sentencia apelada La sentencia contenida en la resolución número siete declaró improcedente la demanda, en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al concluir que la demanda interpuesta por el accionante no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucional de los derechos al debido proceso, debida motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley, de equidad, y principio de conservación de la decisión arbitral, que se encuentre protegido a través del amparo, pues como se reitera, el recurrente pretende convertir al amparo, en una suerte de supra instancia del proceso laboral instaurado en la jurisdicción ordinaria, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una revisión de la interpretación y aplicación que los jueces demandados ha efectuado de la legislación laboral ordinaria. 3. Auto apelado El auto contenido en la resolución número cuatro declaró infundada la solicitud de nulidad parcial de la resolución número tres, deducida por la Procuraduría General del Estado. La demandada, mediante la nulidad deducida, señaló que no es parte del proceso, sino que únicamente resuelve un confl icto de intereses presentado, a fi n de designar un procurador público que represente a nivel procesal a los magistrados demandados. Sin embargo, mediante resolución número cuatro, se declaró infundada su solicitud, en tanto que, conforme al numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo 1326, la Procuraduría General del Estado tiene como función garantizar el ejercicio de la defensa y representación jurídica del Estado, a fi n de proteger sus intereses, ello a través de los procuradores públicos. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es que se deje sin efecto una orden judicial de pago a cargo del apelante, hasta por la suma de S/ 11,640.00, alegándose que dicho monto proviene de un periodo en el cual no estuvo vigente el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. 2. Agravios vertidos Sobre la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete La parte demandante expone los siguientes agravios: - La sentencia presenta defi ciencias en la motivación externa: sobre el particular, la Sala no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha 31 de enero de 2023, materia de nulidad, como son los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que se ha otorgado una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del Laudo Arbitral, pese a que el Laudo señala expresamente en sus fundamentos 92 y 101, que su vigencia es únicamente por el periodo de un año. - El Tribunal Arbitral que expidió el Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019, realizó la aclaración correspondiente a la parte resolutiva del Laudo, sobre su vigencia, precisando de manera expresa, que concierne únicamente al periodo 2018. - Finaliza, señalando que la Sala tampoco ha tenido en cuenta los derechos constitucionales cuya vulneración se denunció en su escrito de demanda (equidad e igualdad, entre otros). Sobre el auto contenido en la resolución número cuatro La parte demandada: Procuraduría General del Estado, fundamentó su recurso de apelación, alegando indebida motivación de la resolución impugnada, pues esta no expone cuál sería la base legal específi ca por la cual se asigna a la Procuraduría General del Estado, la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados. Agrega, respecto de las competencias de la Procuraduría General del Estado, que del Decreto Legislativo 1326, no se advierte que ésta ostente funciones de representar a ninguna entidad pública salvo a la misma Procuraduría General del Estado, en tanto que las procuradurías públicas ejercen la defensa de los intereses del Estado, en representación exclusiva de la entidad en la que desempeñan sus funciones, como establece el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1326. Finalmente, señala que la Ley 31778, modifi có el mencionado Decreto Legislativo 1326, estableciendo que las procuradurías públicas del Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección, es decir, que la Procuraduría Pública del Poder Judicial queda fuera del ámbito de control de la Procuraduría General del Estado, generándose un vacío legal, respecto de la facultad de sustituir procuradores públicos del Poder Judicial. 3. Análisis del caso concreto Sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete 3.1. Previamente, conviene tener presente que el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, el mismo que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia), entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para
6, 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dicho deber implica que los juzgadores, señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a los que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.2. En el presente caso, la parte apelante invocó la vulneración del principio de conservación de la decisión arbitral, y la autoridad de cosa juzgada, en razón a que, en la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha 31 de enero de 2023, se verifi ca que el magistrado en el desarrollo de la resolución citada, realiza una desnaturalización de las cláusulas correspondientes al alcance y vigencia del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero del 2019, otorgándole una naturaleza normativa, a cláusulas que son de naturaleza delimitadora; tan es así que realiza una interpretación literal del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considerando que el Laudo se encontraría vigente, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que en el mismo Laudo se señala expresamente, en los fundamentos 92 y 101, que su vigencia será únicamente de un año. 3.3. Al respecto, el juez del proceso subyacente, en la sentencia de vista (fundamento sexto), se limita a señalar
que el Laudo Arbitral precisa que los derechos y benefi cios continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, lo que en el presente caso no se habría dado, de tal manera, los derechos otorgados en dicho convenio estarían vigentes. 3.4. Sin embargo, a efecto de hacer una adecuada absolución del grado, se hace necesario pergeñar algunas cláusulas del Laudo Arbitral, respecto del pliego de peticiones presentado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ al Poder Judicial del Perú, el Tribunal Arbitral en el punto X. vigencia del Convenio Colectivo (Laudo), precisa: “(…) 91. En esta negociación Colectiva: (…) En la propuesta fi nal de la FEDERACION, dice expresamente: “Primero. ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS (…) “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018.” 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además, regirá a partir del 1 de enero del 2018.” Así también, en el punto XI., Propuestas adoptadas por los árbitros, se establece que: “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018.” Finalmente, en el segundo y cuarto párrafos del punto “Primero” de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, se señala: “PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiéndose mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, en todo caso, se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. 3.5. Estando a los acuerdos de las partes, que han sido hechos suyos por los árbitros del Tribunal Arbitral, no existe duda alguna que las partes han convenido que la duración del Laudo sea de un (01) año, computado a partir del 1 de enero del 2018, y que vencía el 31 de diciembre de ese mismo año. Bajo esta perspectiva, en el caso de autos, se aborda un Laudo premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral y, como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí establecidas, ni pueden ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales, puesto que, conforme señala el Tribunal Constitucional, el Laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). 3.6. Ciertamente que, el principio de conservación de la decisión arbitral, implica que la decisión emitida por un Tribunal Arbitral sea respetada y ejecutada en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente de la judicial que detenta, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación de laudo habilitado por la propia ley, ello de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuando –entre otros–, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 3.7. Ahora, con relación a la jurisdicción arbitral, el Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos: “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandis, STC 04587- 2004-AA/TC, fundamento 38)6. 3.8. Siendo ello así, se observa que la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del 31 de enero de 2023, expedida en el proceso laboral subyacente, se ha dictado con manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que señalan expresamente sobre la vigencia del Laudo Arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su cláusula 101; por tanto, este Tribunal Supremo discrepa con lo expresado por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la sentencia apelada, al establecer que, en este proceso de amparo, no se ha acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el Laudo, cuando las mismas, como ya se ha detallado, no han sido analizadas en forma integral, a partir de las cláusulas 91, 92, 101 del Laudo, y el segundo párrafo del punto “primero” de la parte resolutiva del mismo. 3.9. Por consiguiente, estando a las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia apelada, y reformándola, declarar fundada la demanda de amparo, anulando la resolución número ocho del 31 de enero de 2023 derivada del proceso laboral subyacente, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Sobre la apelación contra el auto contenido en la resolución número cuatro En torno a la apelación de la resolución número cuatro, se advierte que mediante auto de fecha 4 de octubre de 20247, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria, razón por la cual, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General del Estado, dado que actualmente ya no integra la relación jurídica procesal. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones: 1) REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la referida demanda, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del 31 de enero de 2023, recaída en el expediente 07352-2021-0-1601-JP- LA-01; debiendo el juez del Décimo Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expedir nueva resolución con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; 2) DECLARARON que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General del Estado contra el auto impugnado contenido en la resolución número cuatro de fecha 9 de noviembre de 2023, que resolvió declarar INFUNDADA la nulidad parcial de la resolución número tres. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, procurando extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del Laudo Arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si bien, por un lado, se señaló que el Laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, no menos cierto es que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido. Es por ello que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes y que, por tanto, era posible que la trabajadora solicite los benefi cios por los años 2018 y 2019. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, la cláusula 101 estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) – Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…) d. A su vez, la parte decisoria del Laudo indicó: En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.” (Lo resaltado es nuestro) e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, el apelante señala que hubo una aclaración del Laudo Arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018. No obstante, de la copia de la resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de Laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro) h. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es cuestionar nuevamente el fondo del asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Así las cosas, MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia venida en apelación. Juez Supremo Calderón Puertas. S. CALDERÓN PUERTAS Página 356 del expediente principal. Página 324 del expediente principal. Página 307 del expediente principal. Página 303 del expediente principal. Página 222 del expediente principal. STC. Expediente Nº 001064-2013-PA/TC [Fundamento 23]. Página 148 del cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. W-2481323-77