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Amparo

Amparo 6434-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
6434-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Demandante
los recurrentes no está relacionado

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6434-2024 LAMBAYEQUE Lima, trece de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número seis mil cuatrocientos treinta y cuatro - dos mil veinticuatro - Lambayeque, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por los demandantes María Onila Zelada de Sánchez, Carmen Fernández Gonzáles, Segundo Menor Torres, Consuelo Valencia Calderón, Elena Uriarte Tarrillo, Celso Tarrillo Mego, Francisco Julca Liviapoma, Emelina Burga Núñez, Rosa Lisbeth Centurión Arrascue, Nelly Menor Torres, Abelardo Ramos Rubio, Segundo Saldaña Blanco, Rómulo Toro Pérez, Sara Sánchez de Toro, Elmer Acuña Castillo, Abelardo Ramos Rubio; mediante escrito presentado con fecha 09 de noviembre de 2023, contra la Sentencia N° 00638, contenida en la resolución N° 132, de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda María Onila Zelada de Sánchez, Carmen Fernández Gonzáles, Segundo Menor Torres, Consuelo Valencia Calderón, Elena Uriarte Tarrillo, Celso Tarrillo Mego, Francisco Julca Liviapoma, Emelina Burga Núñez, Rosa Lisbeth Centurión Arrascue, Nelly Menor Torres, Abelardo Ramos Rubio, Segundo Saldaña Blanco, Rómulo Toro Pérez, Sara Sánchez de Toro, Elmer Acuña Castillo, Abelardo Ramos Rubio; mediante escrito de fecha 09 de junio de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Sentencia contenida en la Resolución N° 14 de fecha 09 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado Civil - MBJ José Leonardo Ortiz, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expediente N° 00463-2017-0-1706-JR-CI-06, que declara fundada la demanda interpuesta Ramiro Fabian Cabanillas Montenegro y Ceferino Reyes Huamán, y litisconsorte necesario activo sucesores procesales de don Manuel Carbajal Chumioque, contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre proceso Contencioso Administrativo. En consecuencia, nulas las resoluciones de Alcaldía N° 507-2016-MDJLO de fecha 24 de octubre de 2016, y de la Resolución de Alcaldía N° 92-2017-MDJLO/A, de fecha 20 de febrero de 2017. Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2020, expedida por el Juzgado Civil - MBJ José Leonardo Ortiz, que declara consentida la sentencia contenida en la Resolución N° 14. Refi ere que, mediante Resolución de Alcaldía N° 507-20I6-MDJLO/A, de fecha 24 de octubre del 2016, se declaró la nulidad de ofi cio de la Resolución Gerencial N° 193-2016-MDJLO/GM, de fecha 11 de marzo del 2016, y dispuso se curse ofi cio a SUNARP de Chiclayo para que conozca de la nulidad declarada; asimismo, señala que, la Resolución de Alcaldía antes referida es nula de pleno derecho debido a que declara la nulidad de la Resolución Gerencial N° 193- 20I6-MDJLO/GM, la cual dispuso la Habilitación Urbana de ofi cio de la Urbanización Salamanca II Etapa del distrito de José Leonado Ortiz, a favor de Manuel Carbajal Chumioque, la misma que se encuentra inscrita en SUNARP, y por ende, ha generado derechos de inscripciones de propiedad - lotes

de terreno, e incluso hay transferencias de propiedad, por lo que, vulnera el principio registral de tracto sucesivo. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución N° 134 de fecha 30 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: iv.7.- Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 174 del Código Procesal Civil -aplicable supletoriamente al presente proceso quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia de acto procesal cuestionado, asimismo, deberá acreditar interés propio y específi co con relación a su pedido; sin embargo, dicha alegación, como se indica en la parte in fi ne del considerando precedente, debió efectuarse dentro del Expediente N° 004Ó3-2017-0-1706-JR- CI-06. iv.8.- De autos no se logra acreditar la relación -material y procesal de los ahora demandantes- en el expediente en que fueron emitidas las resoluciones cuya nulidad pretenden, pues únicamente alegan ser propietarios y posesionados de predios que se-encuentran ubicados en la habilitación urbana Salamanca -sin acreditarlo- y que se ha admitido su apersonamiento en el expediente N° 2525-2001-0-1706-JR- CI-04 -diferente a aquel en que fueron emitidas las resoluciones cuestionadas- sin explicar el nexo de tal situación con el objeto de debate del Expediente N° 463-2017-0-1706-JR- CI-01, en el que se han anulado las Resoluciones de Alcaldía N° 507-2016-MDJLO y 92-2017-MDJLO/A; con el agregado que éstas tampoco obran en autos. iv.9.- Así las cosas, los demandantes no han acreditado su legitimidad para obrar en expediente N° 463-2017-0-1706-JR- CI-01, donde se emitieron las resoluciones cuestionadas, por lo que no implica vicio procesal alguno ni vulneración a derecho de los demandantes el que no hayan sido notifi cados con dicho proceso; asimismo, tampoco se ha probado la existencia de interés propio y específi co sobre las resoluciones cuestionadas y sus efectos, por lo que no estarían facultados para alegar nulidad sobre aquellas, siendo de aplicación lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente. 3. Recurso de apelación María Onila Zelada de Sánchez, Carmen Fernández Gonzáles, Segundo Menor Torres, Consuelo Valencia Calderón, Elena Uriarte Tarrillo, Celso Tarrillo Mego, Francisco Julca Liviapoma, Emelina Burga Núñez, Rosa Lisbeth Centurión Arrascue, Nelly Menor Torres, Abelardo Ramos Rubio, Segundo Saldaña Blanco, Rómulo Toro Pérez, Sara Sánchez de Toro, Elmer Acuña Castillo, Abelardo Ramos Rubio; mediante escrito presentado con fecha 09 de noviembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Alega que, se ha señalado que la demanda es improcedente por cuanto en la sentencia que se ha cuestionado mediante el presente proceso de amparo, no se advierte la participación de los recurrentes como demandantes; situación que resulta cierta; asimismo, constituye uno de los argumentos por el cual, se sustenta el proceso de amparo, puesto que, los recurrentes no han sido emplazados con el proceso que generó la expedición de la sentencia que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional. b) Refi ere que, la Sala Civil se ha limitado a señalar que los recurrentes no acreditan la relación material y procesal con el proceso donde se expidió la sentencia cuya nulidad se pretende mediante este proceso constitucional, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no habiéndose analizado el fondo de la materia controvertida. c) Manifi esta que, conforme a los argumentos expuestos y teniendo en cuenta que dicha sentencia agravia el derecho de los recurrentes, la sala suprema deberá declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar que otra sala expida nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis de la parte accionante se centra en que la Sentencia contenida en la Resolución N° 14 de fecha 09 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado Civil - MBJ José Leonardo Ortiz, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expediente N° 00463-2017-0-1706-JR-CI-06, que declara fundada la demanda interpuesta Ramiro Fabian Cabanillas Montenegro y Ceferino Reyes Huamán, y litisconsorte necesario activo sucesores procesales de don Manuel Carbajal Chumioque, contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre proceso Contencioso Administrativo; en consecuencia, Nulas las Resoluciones de Alcaldía N° 507-2016-MDJLO de fecha 24 de octubre de 2016, y de la Resolución de Alcaldía N° 92-2017-MDJLO/A, de fecha 20 de febrero de 2017; y, Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2020, que declara consentida la sentencia contenida en la Resolución N° 14; de ahí que la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales, o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya defi nidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula, tanto al Estado, como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3 .1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…)

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por los demandantes en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en las competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución N° 14 de fecha 09 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado Civil - MBJ José Leonardo Ortiz, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada. 3.6. En esa medida, resulta lógico y razonable lo concluido por la Sala Superior al declarar la improcedente dicha demanda, pues, en efecto, el proceso de amparo interpuesto por los recurrentes no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, dejándose apreciar de todo ello que, en realidad se busca extender una controversia ya zanjada en el proceso subyacente [Exp. N° 00463-2017-0-1706-JR- CI-06], con el objetivo de que se obtenga un resultado que favorezca a los amparista, por lo que, los agravios formulados no son de recibo para este Supremo Tribunal, al ser impertinentes e inconsistentes. 3.7. Por otro lado, conforme se advierte de los actuados los demandantes no han acreditado propiamente la relación material y procesal, en el proceso subyacente; Expediente N° 463-2017-0-1706-JR-CI-01, argumentando ser propietarios de los predios que se encuentran ubicados en la habilitación urbana Salamanca, siendo admitido su apersonamiento en el expediente N° 2525-2001-0-1706-JR-CI-04, el mismo, que resulta distinto donde se expidieron las resoluciones materia de cuestionamiento constitucional; Resolución N° 14 de fecha 09 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado Civil - MBJ José Leonardo Ortiz, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así como la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2020, que la declara consentida, de manera que, no habiendo acreditado su legitimidad para obrar en el proceso ordinario, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados. 3.8. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que los recurrentes hayan obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el debido proceso. 3.9. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a los amparistas se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.10. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia N° 00638 contenida en la resolución N° 13 de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por María Onila Zelada de Sánchez, y otros contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 192 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 183 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 28 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 56 del expediente judicial digital. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481323-41

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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