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Amparo

Amparo 6401-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
6401-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Recurso de apelación M ediante escrito de apelación presentado el 18 de setiembre de 2023, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público sostiene lo siguiente: i) La resolución judicial cuestionada resulta arbitraria, por su falta de motivación en la decisión emitida al haber dejado de apreciar las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional en relación al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal; considerando que los criterios del Tribunal Constitucional son de observancia obligatoria como lo establecido nuestro máximo intérprete de la constitucionalidad en la sentencia recaída en

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 6401-2024

LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos uno - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación i nterpuesto por el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, de fecha 18 de setiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El procurador público del Ministerio Público interpuso demanda de amparo contra la Casación N° 24433-2019-Lima, por afectación al debido proceso, específi camente el derecho a la debida motivación. La parte demandante sustenta su pedido, señalando que los fallos cuestionados lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso en razón de su motivación, pues la interpretación normativa asumida por los jueces para atribuir carácter remunerativo al bono por función fi scal es contraria a la interpretación que sobre el mismo bono que tiene el Tribunal Constitucional. 2. Fundamento de la primera instancia Mediante Resolución N° 04, de fecha 9 de agosto de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Recurso de apelación M ediante escrito de apelación presentado el 18 de setiembre de 2023, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público sostiene lo siguiente: i) La resolución judicial cuestionada resulta arbitraria, por su falta de motivación en la decisión emitida al haber dejado de apreciar las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional en relación al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal; considerando que los criterios del Tribunal Constitucional son de observancia obligatoria como lo establecido nuestro máximo intérprete de la constitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N° 0019-2005-PI/TC; y, ii) debe comprenderse que uno de los principios de la función jurisdiccional, establecido en el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y que además constituye un deber de los jueces en el proceso, conforme a lo señalado por el artículo 50º, inciso 6 del Código Procesal Civil, es la motivación escrita de la resoluciones, siendo así, la motivación debe contener las razones jurídicas y normativas que justifi can la decisión adoptada apoyadas en el ordenamiento legal y la doctrina jurisprudencial nacional; ello no ha sucedido en la decisión de la Primera Sala de, Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver el recurso de Casación N° 24433-2019/LIMA, cuyos fundamentos son contrario al principio de legalidad establecido en el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La demandante solicita la nulidad de la Casación N° 24433-2019-Lima, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al debido proceso en razón a la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo 2.1. El artículo 200º, numeral 2) de nuestra Constitución Política del Perú, establece que el proceso de acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde precisar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra regulado en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que únicamente lo habilitan frente a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, la labor de este Tribunal no consiste en reabrir el debate sobre el fondo del proceso ni en constituirse en una supra instancia revisora, sino en verifi car si la resolución cuestionada adolece de vicios de motivación o irrazonabilidad que confi guren una vulneración constitucional. 3.2. Bajo ese contexto, es necesario detallar que, el apelante sostiene que la Casación N° 24433-2019/Lima carece de motivación al no acoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal. Sin embargo, del análisis de la sentencia casatoria se advierte que los magistrados supremos expresaron con detalle los fundamentos que sustentan su decisión, recurriendo al Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y al principio de primacía de la realidad, concluyendo que el bono tiene carácter remunerativo y pensionable. Se evidencia, por tanto, que la resolución no es arbitraria ni carente de justifi cación, aunque su conclusión no sea compartida por el demandante. 3.3. Asimismo, debemos señalar que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, no exige una extensión determinada ni obliga a que los jueces recojan en su fallo todas las posiciones doctrinarias o jurisprudenciales existentes. Basta que la resolución contenga fundamentos fácticos y jurídicos sufi cientes que permitan conocer las razones de la decisión. En el caso concreto, la Corte Suprema no ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que, tras mencionarla, explicó por qué optó por un criterio distinto, con base en normativa laboral y la jurisprudencia de su propio Pleno Jurisdiccional. 3.4. Respecto al alegato de vulneración al principio de legalidad, tampoco puede prosperar, ya que, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido criterios respecto al bono por función fi scal, ello no implica que toda resolución que se aparte de dichos criterios devenga automáticamente inconstitucional. Solo tendría esa consecuencia si se tratase de un precedente vinculante, lo que expresamente no ocurre en este caso. La Corte Suprema actuó dentro de su independencia jurisdiccional (artículos 139º, inciso 2 y 146º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú), sustentando razonadamente su posición. 3.5. En consecuencia, lo que realmente persigue la parte apelante es que el juez constitucional revalore

los fundamentos de derecho aplicados por la Corte Suprema y sustituya su interpretación por la que le resulta más favorable. Sin embargo, ello excede los alcances del proceso de amparo, pues, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (STC N° 01677- 2014-PA/TC, entre otras), este no puede emplearse para replantear controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, salvo arbitrariedad manifi esta, la cual no se acredita en el presente caso. 3.6. En este contexto, no se ha demostrado vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la resolución cuestionada revela un juicio racional y objetivo, sin que se advierta incongruencia o arbitrariedad. Por tanto, corresponde confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 09 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por el abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 178 del expediente digital. W-2481323-39

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