CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, uno de septiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cinco mil doscientos sesenta y dos - dos mil veinticuatro-Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, de fecha 12 de setiembre de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda La Procuraduría Pública del Ministerio Público mediante escrito de fecha 27 de junio del 20232 interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de abril de 2023 emitida en la Casación Laboral N° 20110-2022-Lima, y que el bono por función discal no constituye base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. El demandante alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, específi camente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad, pues considera que la Sala Suprema declaró improcedente la Casación N° 20110-2022- Lima, de fecha 19 de abril de 2023, sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido reiteradamente que el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo ni pensionable. Además, aduce que la presente demanda de amparo contra la resolución judicial tiene razones constitucionales y, por lo tanto, debe declararse fundada, más aún si se tiene las dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre proceso de amparo Exp. 2119-2017-PA/ TC y Exp. 1457-2016-PA/TC, que en casos similares al caso de autos y que, en su oportunidad, declararon fundadas las mencionadas demandas. Señala que los magistrados supremos demandados han resuelto un proceso contencioso administrativo en forma diferente a las jurisprudencias del Tribunal Constitucional sobre casos similares, sin motivar las razones por las cuales se ignoran por completo las jurisprudencias del Tribunal Constitucional que han determinado la improcedencia de los procesos de amparo y cumplimiento cuando se solicita por esta vía constitucional que se incluya el bono por función fi scal en su pensión. En la resolución judicial materia de amparo se ha dejado de apreciar el Decreto de Urgencia N° 038-2000, que creó el bono, expresamente determinó su carácter no remunerativo ni pensionable, por lo que cualquier decisión en sentido contrario supone un apartamiento injustifi cado del marco legal vigente. Finalmente, la demanda sostiene que lo resuelto por la Corte Suprema constituye una afectación continuada al pretender ejecutar una decisión contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y al principio de seguridad jurídica. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la casación impugnada y que se establezca expresamente que el bono por función fi scal no constituye base de cálculo de ningún concepto o benefi cio laboral o previsional, en respeto a la tutela procesal efectiva y al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales. 2. Fundamento de la sentencia Mediante Resolución N° 03 de fecha 20 de julio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima sostiene que los magistrados supremos expusieron sus fundamentos por los cuales declararon improcedente la Casación N° 20110-2022-Lima, explicando que si bien la recurrente cumplió con precisar los dispositivos legales que se habrían infringido en la sentencia de vista pero no cumplió con demostrar las incidencias directas de las infracciones sobre la decisión impugnada. De igual modo, explicaron por qué en la sentencia de la Sala Superior se había cumplido con el deber de motivación y debido proceso, puesto que aquella había fundamentado las razones por las cuales consideraba que el bono en cuestión debía ser incluido en la pensión de cesantía del accionante (proceso de origen), toda vez que había establecido que el bono por función fi scal tenía naturaleza remunerativa al haber sido una contraprestación mensual que el recurrente (hoy demandante) le pagaba en forma mensual a cambio de un trabajo personal, directo y bajo subordinación, lo que guardaba coherencia con lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y con la línea jurisprudencial emitida por el Supremo Tribunal en las Casaciones N° 1372-2015-Lima, N° 4419-2013-La Libertad, N° 8290-2019-Lima. Finalmente, la Sala Superior sostiene que el apartamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue debidamente justifi cado en la sentencia suprema, reconocida en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución y en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de apelación presentado el 12 de setiembre de 2023, la apelante sostiene lo siguiente: i) la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema omitió los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal (sentencias emitidas en los Expedientes N° 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/ TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, etc); resultando en estricta observancia de la doctrina jurisprudencial del
máximo intérprete de la Constitución, que ha establecido que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a los precedentes, ya que también comprende a la jurisprudencia constitucional, y ello no se ha observado en la resolución materia de amparo; y ii) la resolución judicial cuestionada a través de este proceso de amparo resulta arbitraria, por su falta de motivación en la decisión emitida al haber dejado de apreciar las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Constitucional en relación al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal, considerando que los criterios del Tribunal Constitucional son de observancia obligatoria, como lo ha establecido nuestro máximo intérprete de la constitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N° 0019-2005-PI/TC, en donde se recomienda al Poder Judicial en su considerando 66 tercer párrafo que “…todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo responsabilidad de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión manifi esta con el asunto ...”; lo cual no ha sucedido, porque se ha apartado de manera inmotivada de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional que han determinado el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal, y ello está en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; habría incurrido en arbitrariedad al no observar el carácter vinculante de los pronunciamientos del máximo intérprete de la Constitución. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La demandante solicita la nulidad de la resolución de fecha 19 de abril de 2023 contenida en la Casación Laboral N° 20110-2022-Lima emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al reconocer la naturaleza remunerativa y pensionable del bono por función fi scal. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. De lo actuado, se aprecia que el demandante ha invocado la afectación de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones judiciales, señalando que la resolución cuestionada no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, respecto a que el bono por función fi scal no tiene naturaleza remunerativa y pensionable, conforme a los criterios establecidos uniformemente por dicho Tribunal y que es de obligatorio cumplimiento, citando reiteradas sentencias expedidas por el máximo intérprete de la Constitución, lo que es mencionado por el recurrente en su recurso de apelación, sosteniendo además que la Sala Suprema debió declarar fundado su recurso de casación, habiéndose inobservado la sentencia del Tribunal Constitucional respecto a que el referido bono no es de carácter remunerativo. 3.2. Si bien, el demandante ha invocado derechos constitucionales que se habrían sido vulnerados al emitirse la Casación cuestionada en el presente proceso, empero de la lectura de la demanda y del recurso de apelación se advierte que lo que en realidad pretende es que se realice un reexamen de los hechos y se aplique las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función fi scal, y en base de ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por la ejecutoria suprema denunciada; pues en ella se ha precisado que el Tribunal Constitucional se limita a realizar un interpretación literal del texto de la norma, sin desarrollar argumento adicional que justifi que su decisión; además, señala que respecto a la interpretación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 038-2000, este no constituye precedente vinculante; concluyendo así que el bono por función fi scal posee carácter remunerativo y pensionable, por constituir un benefi cio abonado mes a mes, siendo de libre disposición y sujeto a descuentos para pensiones. 3.3. Ahora bien, contrario a lo que señala el demandante, de la lectura de la Casación N° 20110-2022-Lima del 19 de abril de 2023, se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente, o defi citaria. No obstante, de la resolución citada, no se observa algún defecto de motivación o incongruencia, por el contrario, en ella se precisan las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de casación al no haber cumplido el recurrente con los requisitos de procedencia del artículo 388, inciso 3, del Código Procesal Civil, pues no cumplió con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente. 3.4. De lo anotado, se advierte que lo que pretende el accionante a través de su demanda de amparo y del recurso de apelación, es que se vuelva a revisar lo resuelto en el proceso ordinario, como si esta sede constitucional fuera una instancia más; observándose que la resolución cuestionada se ha ceñido a los principios de debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva. Cabe precisar que el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en sede de amparo contra resoluciones judiciales se limita a verifi car si existe la vulneración alegada, mas no a revisar el criterio, valoración probatoria o interpretación jurídica plasmada en el proceso subyacente, pues el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda revaluar temas que son de mera legalidad, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia. 3.5. Por su parte, la Sala Suprema estima conveniente señalar que lo resuelto en la Casación materia de cuestionamiento en el presente proceso, es acorde con lo establecido por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…)
El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable. Asimismo, la postura expresada en el proceso materia de amparo ha sido explicada por los órganos de mérito, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función fi scal sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser conforme a sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional3. 3.6. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que señalan que el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo, empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.7. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo concluye que los agravios formulados por supuesta vulneración al debido proceso, específi camente al derecho a la motivación, devienen en improcedente, debido a que la resolución impugnada deriva de un proceso judicial regular; por lo que, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe confi rmarse la venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por la Procuraduría Publica del Ministerio Público contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS.
ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 250 del expediente judicial digital STC Expediente N° 4853-2004-PA/TC Fundamento 16 W-2481323-20