CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cuarenta y un mil doscientos veinte – dos mil veintitrés - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha 21 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 19 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha 14 de julio de 20223, interpone demanda
de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 03 de fecha 16 de febrero de 2022, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara confi rmar el Auto emitido por la Resolución N° 14 de fecha 06 de enero del 2020, expedido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 19 de julio de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: 3.9 En ese sentido, dicho Colegiado señala el sustento fáctico y jurídico para desvirtuar el cuestionamiento que hizo Blue Marlin Beach Club S.A. en su recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar infundada la excepción de Prescripción, se ha tenido en consideración la aplicación de la regla de la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo III párrafo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como en la sentencia recaída en el Expediente 05296-2007-PA/TC. Por tanto, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que conforme a la fundamentación que expresa la Sala Constitucional en su posición de segunda y fi nal instancia del caso judicial de revisión de lo resuelto por el Juzgado Constitucional, se desprende que ahí expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea, puesto que la Sala Constitucional Superior ha sustentado porque no resulta aplicable al presente caso la prescripción. Dado que los hechos alegados por la demandante confi gurarían una aparente vulneración del derecho de propiedad, concerniente a bienes de dominio público (inalienables e imprescriptibles), así como inobservancia a principios rectores de las políticas y gestión patrimonial, denunciándose que el Gobierno Regional de Tumbes habría modifi cado - ilegalmente el procedimiento estándar de adjudicación de predios estatales mediante normas de menor rango, excluyendo SBN. 5.10. Esta Sala Superior, advierte que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional Constitucional en su posición de segunda instancia tiene una motivación arreglada a Derecho, en tanto que la misma se encuentra sustentada en la aplicación del precedente emitido por el Tribunal Constitucional y principios. Asimismo, resulta pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aun constituyen causal de nulidad, como erróneamente señala la apelante. 3. Recurso de apelación Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha 21 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, la apelación es contra la sentencia irregular que incurrió en graves y muy evidentes vicios de motivación. Irónicamente, dicha Sentencia se produce en el marco del presente proceso de amparo, el cual se ha iniciado en contra de otra decisión judicial que también cometió graves vicios de motivación virtud de los cuales se valida una demanda Interpuesta extemporáneamente por la Superintendencia de Bienes Estatales en adelante SBN, más de dos años después de vencido el plazo de prescripción. b) Señala que, desde el año 2010, Blue Marlin es propietario de un inmueble en el distrito de Canoas de Punta Sal (departamento de Tumbes) que le ha permitido ampliar las instalaciones de su complejo hotelero denominado “Hotel Decamerón”. Pese al correcto procedimiento de adjudicación de terreno eriazo seguido por Blue Marlin ante el Gobierno Regional de Tumbes, la SBN pretendió cuestionar la validez de dicha adjudicación el 22 de abril de 2013, mediante un
más de dos (2) años después de vencido el plazo de 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo de conformidad con el artículo 44 del antiguo Código Procesal Constitucional. c) Manifi esta que, ante dicho proceso de amparo, Blue Marlin formuló una excepción de prescripción extintiva, la cual fue desestimada por el Quinto Juzgado Constitucional. Siendo que dicha decisión fue posteriormente confi rmada por la Primera Sala Constitucional de Lima, en adelante, “Resolución Impugnada”. Los fundamentos empleados por la Resolución Impugnada fueron los siguientes: SEPTIMO.- No obstante, ello, en conformidad a los fundamentos glosados en el considerando cuarto, que esta Sala Superior hace suyos, la regla de la prescripción establecida en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los hechos alegados por la demandante confi gurarían una aparente vulneración del derecho a la propiedad, concerniente a bienes de dominio público (inalienables e imprescriptibles). d) Alega que, en dicho extracto de la Resolución Impugnada, se puede observar que, por más que la Resolución Impugnada admite que SBN habría presentado su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 44 del antiguo Código Procesal Constitucional. igualmente, se rehusó a declarar fundada la excepción extintiva interpuesta por Blue Marlin por el solo hecho de que la SBN alegó una vulneración del derecho de propiedad respecto de un supuesto bien de dominio público. Es por ello que Blue Marlin interpuso la presente demanda de amparo contra la Resolución Impugnada en tanto, como se evidencia de forma clara, vulnera el derecho fundamental a la debida motivación y al principio constitucional de seguridad jurídica. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 03 de fecha 16 de febrero de 2022, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara confi rmar el Auto emitido por la Resolución N° 14 de fecha 06 de enero del 2020, expedido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior
del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, se orienta a cuestionar básicamente lo determinado por la Primera Sala Constitucional de Lima, que mediante Resolución Nº 03 de fecha 16 de febrero de 2022, confi rma la resolución N° 14 de fecha 06 de enero de 2020, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. Sostiene el amparista que desde el año 2010, Blue Marlin es propietario de un inmueble en el distrito de Canoas de Punta Sal (departamento de Tumbes) que le ha permitido ampliar las instalaciones de su complejo hotelero denominado “Hotel Decamerón”, inmueble que fue adjudicado por el Gobierno Regional de Tumbes, mediante la Resolución Ejecutiva Regional No. 183-2010/GOB.REG. TUMBES-P, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de mayo de 2010. 3.6. Ante ello, la Superintendencia Nacional de Bienes estatales SBN, interpone una demanda de amparo con fecha 22 de abril de 2013, solicitando la nulidad de la citada adjudicación previamente anotada, de manera que, Blue Marlin, interpone una excepción de prescripción extintiva por el vencimiento del plazo, previsto en el artículo 44° del antiguo Código Procesal Constitucional, la misma que fue desestimada por el Quinto Juzgado Constitucional y confi rmada por la Primera Sala Constitucional de Lima. 3.7. Dicho esto, se advierte que, desde la fecha de la publicación de la Resolución Ejecutiva Regional No. 183- 2010/GOB.REG.TUMBES-P, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de mayo de 2010, mediante el cual, se adjudica el citado inmueble a favor Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima; hasta el 22 de abril de 2013, fecha en que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN interpone la demanda de amparo transcurrió con exceso el termino legal previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, de manera que, resulta extemporánea la acción de garantía interpuesta por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN. 3.8. Con alusión a lo expuesto; se tiene que, el inciso 10 del artículo 5, del Código Procesal Constitucional, ha establecido que, no proceden los procesos constitucionales cuando, ha vencido el plazo para interponer la demanda. El fundamento de esta opción se encuentra en la tutela urgente que se busca obtener en esta clase de procesos y en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. El vencimiento del plazo para presentar una demanda de amparo no deja a la persona afectada sin la posibilidad de reclamar la respectiva tutela judicial de sus derechos fundamentales, sino que ya no podrá hacerlo a través de este proceso constitucional. Por esta razón, el plazo para interponer una demanda de amparo debe ser entendido como de prescripción y no así de caducidad. 3.9. En ese énfasis, debemos referir que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que, el plazo para presentar una demanda de amparo vence a los 60 días de producido el acto lesivo, el cual se inicia desde que se produce la afectación constitucional y desde que se toma conocimiento de la misma. La norma legal en comento admite algunas excepciones como así lo sería para el caso de los actos continuados o por amenaza u omisión, donde no existen plazos mientras continúe el acto o la amenaza que dio origen a la supuesta afectación de sus derechos fundamentales; sin embargo, el caso de autos no se trata de ninguno de estos supuestos. A mayor abundamiento, en la recurrida se señala argumentos de fondo para desestimar la excepción ya que se indica que los hechos alegados por la demandante “confi gurarían una aparente vulneración del derecho de propiedad, concerniente a bienes de derecho público (inalienables e imprescriptibles), siendo que la amparista refi ere que obtuvo la adjudicación del inmueble sub-litis por la suma de US$1´036,201.25 mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 183-2010/GOB.REG. TUMES-P, aspectos de fondo que no pueden emplearse para desestimar una excepción que constituye una defensa de forma. 3.10. En suma, este Supremo Tribunal observa que la Resolución N° 03 de fecha 16 de febrero de 2022, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara confi rmar el Auto emitido por la Resolución N° 14 de fecha 06 de enero del 2020, expedido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas fácticas que sostiene el sentido de lo decidido, y por tal motivo, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.11. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse.
V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 19 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declara FUNDADA, en consecuencia, NULA la Resolución N° 03 de fecha 16 de febrero de 2022 del Expediente N° 12450-2013-0-1801-JR-CI-06, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confi rma la Resolución Nº 14 de fecha 6 de enero de 2020, emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. SE ORDENE a la Primera Sala Constitucional de Lima, que expida nueva resolución teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ESPINOZA ORTIZ ES COMO SIGUE: Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número cuarenta y un mil doscientos veinte - dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Blue Marlin Beach Club Sociedad An ónima, de fecha 21 de agosto de 2023, contra la Sentencia recaída en la resolución N° 3 de fecha 19 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de la demanda8, se advierte que s e solicita que se declare la nulidad de la Sentencia – Resolución N° 3 de fecha 16 de febrero de 2022 emitida por la Primera Sala Constitucional, en el extremo que confi rma el auto contenido en la Resolución N° 14 de fecha 6 de enero de 2020 en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, al haber afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva señalados en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El demandante sustenta su demanda, señalando que, (i) como resultado del procedimiento administrativo de adjudicación ante el Gobierno Regional de Tumbes, el 10 de marzo de 2010, Blue Marlin obtuvo la adjudicación del inmueble por la suma de US$ 1´036,201.25 dólares americanos mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 183-2010/ GOB.REG.TUMBES-P (la cual se publicó en el diario ofi cial El Peruano el 29 de mayo de 2010). Momento a partir del cual la SBN contó con un plazo de 60 días para interponer una demanda de amparo de conformidad con el artículo 44 del antiguo Código Procesal Constitucional, venciendo dicho plazo el 20 de agosto de 2010. ii) sin embargo, de manera extemporánea, recién el 22 de abril de 2013, la SBN presentó una demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Adjudicación previamente anotada, lo cual dio inicio al proceso cuestionado. iii) el 03 de septiembre de 2019, Blue Marlin interpuso una excepción de prescripción extintiva, por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 44 del antiguo Código Procesal Constitucional, no obstante, el 5° Juzgado Constitucional de Lima desestimó la excepción de prescripción extintiva de Blue Marlin, lo cual fue apelado por su representada. iv) producto de dicha apelación, el 16 de febrero de 2022 la Primera Sala Constitucional de Lima emitió la Resolución impugnada, la cual, entre otras cosas, confi rmó la decisión del juzgado respecto a la supuesta fundabilidad de la excepción de prescripción extintiva deducida. v) la Primera Sala Constitucional incurrió en un fl agrante vicio de motivación contradictoria, toda vez que, por un lado, señaló expresamente que transcurrió en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo del proceso cuestionado y, por otro lado, contradictoriamente, indica que no se habría prescrito la demanda. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia9 contenida en la Resolución N° 03 de fecha 19 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (debida motivación) y a la tutela procesal efectiva. Por lo que incurriría en causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señala que el sustento fáctico y jurídico para desvirtuar el cuestionamiento que hizo Blue Marlin Beach Club S.A. en su recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción, se ha tenido en consideración la aplicación de la regla de la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo III, párrafo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como en la sentencia recaída en el Expediente N° 05296-2007-PA/TC. Por tanto, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que, conforme a la fundamentación que expresa la Sala Constitucional en su posición de segunda y fi nal instancia del caso judicial de revisión de lo resuelto por el Juzgado Constitucional, se desprende que ahí expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea, puesto que la Sala Constitucional Superior ha sustentado por qué no resulta aplicable al presente caso la prescripción, dado que los hechos alegados por la demandante confi gurarían una aparente vulneración del derecho de propiedad, concerniente a bienes de dominio público (inalienables e imprescriptibles), así como la inobservancia de principios rectores de las políticas y gestión patrimonial, denunciándose que el Gobierno Regional de Tumbes habría modifi cado ilegalmente el procedimiento estándar de adjudicación de predios estatales mediante normas de menor rango, excluyendo SBN. Agrega que advierte que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional constitucional en su posición de segunda instancia tiene una motivación arreglada a derecho, en tanto que la misma se encuentra sustentada en la aplicación del precedente emitido por el Tribunal Constitucional y principios. Asimismo, resulta pertinente precisar que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente señala la apelante. 3. Recurso de apelación de la sentencia. A través del escrito de apelación10 presentado el 21 de agosto de 2023, el apelante sostiene que: i) la Sentencia que impugnamos mediante el presente escrito de apelación incurre en tres (3) graves vicios de motivación: (i) señala que el argumento que brinda la Resolución Impugnada es “debido”, pero no brinda ninguna razón para justifi car dicha afi rmación, (ii) no absuelve ninguno de los argumentos brindados por BLUE MARLIN en su demanda de amparo contra la Resolución Impugnada y (iii) califi ca una sentencia del Tribunal como “precedente”, cuando no lo es. En el presente apartado desarrollaremos a detalle dichos graves vicios de motivación. ii) la Sentencia apelada incurre en uno de aquellos supuestos de indebida motivación, específi camente, en el supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente. iii) el agravio que les causa la resolución materia de apelación versa en el sentido de que se nos ha recortado el
derecho a la debida motivación, toda vez que de forma errada se ha declarado improcedente su demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido, como la tutela procesal efectiva y el debido proceso; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 19 de abril de 2007 emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC señaló que el “amparo contra amparo” solo es admisible de manera excepcional, siendo que se debe tratar de una transgresión manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar defi ciencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes (considerando 6). 3.2. En cuanto a los presupuestos de procedencia del “amparo contra amparo”, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01484-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional, hace alusión a que estos son: “a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo […]; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias […]; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por
decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria […]; la de impugnación de sentencia […]; o la de ejecución de sentencia […]”. 3.3. En el caso en cuestión, se tiene que Blue Marlin Beach Club S.A. Decameron solicita que se declare la nulidad de la Sentencia – Resolución N° 3 de fecha 16 de febrero de 2022, en el extremo que resolvió: confi rmar el auto emitido por la Resolución N° 14 de fecha 06 de enero de 2020 en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, al haber afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva señaladas en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al haber operado la prescripción extintiva, por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 44 del antiguo Código Procesal Constitucional; no obstante, el 5° Juzgado Constitucional de Lima desestimó la misma y la Primera Sala Constitucional de Lima confi rmó dicho extremo. 3.4. Sin embargo, conforme lo ha señalado la sentencia apelada, la Primera Sala Constitucional de Lima en su sentencia objeto de amparo, ha señalado en su considerando 3.9 lo siguiente: “En ese sentido, dicho Colegiado señala el sustento fáctico y jurídico para desvirtuar el cuestionamiento que hizo Blue Marlin Beach Club S.A. en su recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción; se ha tenido en consideración la aplicación de la regla de la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo III, párrafo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como en la sentencia recaída en el Expediente N° 05296- 2007-PA/TC. Por tanto, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que, conforme a la fundamentación que expresa la Sala Constitucional en su posición de segunda y fi nal instancia del caso judicial de revisión de lo resuelto por el Juzgado Constitucional, se desprende que ahí expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada de manera sufi ciente e idónea, puesto que la Sala Constitucional Superior ha sustentado por qué no resulta aplicable al presente caso la prescripción, dado que los hechos alegados por la demandante confi gurarían una aparente vulneración del derecho de propiedad, concerniente a bienes de dominio público (inalienables e imprescriptibles), así como inobservancia a principios rectores de las políticas y gestión patrimonial, denunciándose que el Gobierno Regional de Tumbes habría modifi cado - ilegalmente el procedimiento estándar de adjudicación de predios estatales mediante normas de menor rango, excluyendo SBN”. Al respecto, se advierte de la sentencia cuestionada que la misma habría expresado los motivos por los cuales se habría decidido confi rmar dicho extremo, señalando en su considerando: “SÉPTIMO.” No obstante ello, en conformidad a los fundamentos glosados en el considerando cuarto, que esta Sala Superior hace suyos, la regla de la prescripción establecida en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los hechos alegados por la demandante confi gurarían una aparente vulneración del derecho a la propiedad, concernientes a bienes de dominio público (inalienables e imprescriptibles), así como inobservancia a principios rectores de las políticas y gestión patrimonial, denunciándose que la entidad emplazada habría modifi cado -ilegalmente- el procedimiento estándar de adjudicación de predios estatales, excluyendo del proceso a la Superintendencia de Bienes Estatales mediante normas de menor rango, (Resolución Ejecutiva Regional), limitando arbitrariamente sus funciones de supervisión y fi scalización de todos los actos relativos a la propiedad pública”. “OCTAVO.” De ahí que, los hechos denunciados por la amparista manifi esten la presunta inconstitucionalidad de un
a los derechos y principios invocados, lo cual, prima facie, distorsionaría la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo controvertido. Lo anterior permite concluir la necesidad de que se efectúe por vía de amparo un análisis sobre el fondo de la materia, a efectos de constatar si la recurrente ha sido objeto de afectación constitucionalmente relevante. Razones por las que corresponde confi rmar la apelada en este extremo”. 3.5. Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida debatida en el proceso de amparo – en el extremo de la prescripción - y revertir la decisión adoptada por la Sala Superior al haber confi rmado dicho extremo (CONFIRMAR el
Auto emitido por la Resolución N° 14 de fecha 06 de enero del 2020, en el extremo que declara Infundada la excepción de prescripción extintiva), verifi cándose de sus fundamentos que estas se encuentran debidamente justifi cadas, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que llevaron a resolver en dicho sentido (fundamentos séptimo y octavo), no advirtiéndose la vulneración de los derechos del demandante que alega haber sido vulnerados, más bien, se aprecia que este evidencia una discrepancia con el criterio asumido por los jueces de la causa, lo cual no signifi ca la vulneración de sus derechos invocados por la demandante. 3.6. En cuanto al agravio referido a la debida motivación afectada en la sentencia apelada, este Supremo Tribunal estima que carece de sustento, toda vez que la sentencia de primera instancia ha realizado una valoración razonada, coherente y sufi ciente del material probatorio obrante en autos; siendo que la sentencia de vista impugnada cumple con el estándar constitucional de motivación exigido por el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. En efecto, la sentencia apelada ha desarrollado de manera clara y precisa cada punto de su demanda, señalando los motivos por los cuales ha declarado improcedente a la misma, conforme se puede apreciar en su fundamento 3.8 al 3.10, llegando a la conclusión de que no se habría vulnerado el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales, al contrario, ha sido debidamente fundamentada, tanto la resolución de primera instancia como la de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación. 3.7. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia contenida en la sentencia - resolución N° 03 de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Blue Marlin Beach Club Sociedad Anónima –DECAMERON– contra el Procurador Público del Poder Judicial; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y se devuelva. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ Obrante a páginas 172 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 156 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 118 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Ver página 118 del expediente judicial digital Ver página 156 del expediente judicial digital Ver página 171 del expediente judicial digital W-2481322-202
00805-2021-PA/TC · 05296-2007-PA/TC · 5194-2005-PA/TC