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Amparo

Amparo 12823-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
12823-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12823-2024 LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.- I. VISTA: con el expediente judicial digital - No EJE, la causa número doce mil ochocientos veintitrés –dos mil veinticuatro-Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por Yoiby Arly Serrato More1, contra la sentencia contenida en la resolución N° 52, de fecha 11 de diciembre de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 20233, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de la Casación Laboral N° 41607-2022-Lima, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente; alega una presunta vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al trabajo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la sentencia cuestionada explicó de qué manera la empresa demandada había cumplido con especifi car y/o consignar al cliente que contrata la producción, el número de prendas a confeccionar y la orden de compra o documentos que originaron los contratos materia de análisis del proceso subyacente; además, estos no fueron cuestionados por el hoy amparista, por tanto, no se objetó la conclusión de que la empresa demandada sí había cumplido con las exigencias previstas. Asimismo, la Sala de mérito señala que la sentencia realiza el análisis de la norma pertinente, concluyendo que, tanto el contrato primigenio como las prórrogas o renovaciones, cumplían con las causas objetivas y, además, fueron aprobadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo. De tal manera, considera que la parte demandante pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200° (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7° (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez

constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto Del recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que el recurrente continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario y en la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento, no logrando enervar el razonamiento expresado en la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, pues no precisan de qué forma se habrían afectado sus derechos constitucionales. Del mismo modo, en su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la recurrente se limita a evidenciar su discrepancia con el criterio de la judicatura ordinaria, la cual determinó, con debida motivación, de qué manera la empresa demandada cumplió con especifi car y/o consignar al cliente que contrata la producción, el número de prendas a confeccionar y la orden de compra o documentos que originaron los contratos analizados en el proceso subyacente, los mismos que no fueron cuestionados, oportunamente, por el ahora amparista. Asimismo, la Sala Suprema que expidió la sentencia de casación cuestionada, argumentó que tanto el contrato primigenio como las prórrogas o renovaciones, cumplían con las causas objetivas y, además, fueron aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. De tal manera, realizar un pronunciamiento de fondo, sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se advierte vulneración alguna a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 5, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Yoiby Arly Serrato More contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 300 del expediente judicial digital. Página 283 del expediente judicial digital. Página 143 del expediente judicial digital. W-2481322-191

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