CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12803-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos tres – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por el demandante Juan Antonio Chauca Quijano, mediante escrito presentado con fecha 08 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052 de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Juan Antonio Chauca Quijano, mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de: a) La Sentencia recaída en la resolución N° 08 de fecha 13 de enero del 2021, emitida por el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo-NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró infundada la demanda de reposición contra la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. b) La Sentencia de Vista recaída en la resolución N° 12 de fecha 09 de marzo del 2021 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, la misma que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente su demanda de reposición por despido arbitrario, asimismo, confi rma la sentencia de primera instancia que declara infundada mi demanda de reposición por despido fraudulento. c) El auto califi catorio del recurso de Casación N° 25484-2021-DEL SANTA de fecha 17 de abril del 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente su recurso de casación. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 21 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “Décimo Tercero: En conclusión, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, por lo que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que la cuestionada sentencia de vista y la resolución emitida por la Corte Suprema, sí expresan en forma debida las razones por las cuales emitieron sus decisiones, sin que se advierta defectos en su motivación, ya sea por problemas de motivación interna o de motivación externa, insufi ciencia en su motivación o acaso una motivación constitucionalmente defi citaria.” 3. Recurso de apelación Juan Antonio Chauca Quijano, mediante escrito presentado con fecha 08 de enero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Argumenta que , la Sala Constitucional declaró improcedente la demanda basándose casi exclusivamente en los fundamentos de la Sala Superior y la Corte Suprema, sin analizar de fondo los argumentos del demandante. Esto generó una motivación incongruente y aparente, pues no se respondió a cada uno de los agravios planteados sobre la vulneración de derechos fundamentales y procesales en las resoluciones emitidas por las instancias del proceso laboral ordinario. b) Asevera que, la Sala Constitucional desestimó la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ignorando los criterios que obligan a los jueces ordinarios a emitir decisiones conforme a la interpretación de la Constitución. La demanda de amparo buscaba precisamente que se realizara un control de las resoluciones impugnadas para verifi car vulneraciones al principio de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y a los derechos fundamentales del demandante, lo cual no se evaluó adecuadamente. c) Finalmente, agrega que, el análisis integral solicitado en la demanda, que abarca desde la afectación por parte del empleador hasta los errores de las instancias ordinarias, fue omitido. La Sala Constitucional no valoró que, según la jurisprudencia y el Código Procesal Constitucional, una resolución judicial puede vulnerar tanto la tutela procesal efectiva como otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y a una decisión fundada en derecho, lo que hacía procedente el control solicitado y la eventual anulación de los pronunciamientos impugnados. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que las resoluciones denunciadas (expedidas en el proceso subyacente), habrían vulnerado derechos constitucionales, trascendiendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4.
2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende, además, una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016-PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Así las cosas, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación. 3.8. Bajo esos términos, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9 De ahí que, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura de la resolución de la Corte Suprema de fecha 17 de abril de 20239 (Casación N° 25484-2021-DEL SANTA), expedida al interior del Expediente N° 713-2020-0-2501-JR-LA-06 sobre reposición, objeto en el presente proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, trasciende una debida fundamentación respecto a las causales denunciadas. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.10. En tal contexto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el recurrente contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS
ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a páginas 222 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 197 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 03 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver página 65 del expediente judicial digital. W-2481322-186
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC