CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12755-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil setecientos cincuenta y cinco – dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura – CMAC PIURA SAC, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 52 de fecha 27 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Caja Municipal de Ahorro y Crèdito de Piura – CMAC PIURA SAC, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad de la Resolución de Casación 08286– 2021/Piura del 26 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación; y, se ordene a los demandados abonar los costos del presente proceso a su favor, en los seguidos por Manuel Gerardo Bayona Anastacio contra la recurrente sobre pago de benefi cios sociales y otros. Alega vulneración a su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, y que se cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 5 de fecha 27 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, se aprecia que la Sala Suprema analizó las infracciones procesales y normativas propuestas por el ahora demandante, las mismas que ahora, reproduce en su demanda de acción de amparo; el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinte, emitida por la Sala Laboral Permanente de Piura, que confi rma la sentencia contenida en el resolución N° 05 de fecha 20 de julio de 2020, emitida por el Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, que determinó que Manuel Gerardo Bayona Anastacio y el trabajador comparativo Roberto Cornejo Guerrero, desempeñaron el cargo de Gestor de Recuperaciones, por lo que las funciones realizadas por ambos son las mismas, no habiendo la entidad logrado acreditar que las funciones desarrolladas sean diferentes, con ello procedía un mismo trato salarial que debía reintegrarse, así como, el pago de sus benefi cios laborales; en la ejecutoria Suprema cuestionada se advierte que el Colegiado cumplió con analizar cada una de ellas, precisando respecto a la infracción procesal que aquella fue planteada de manera imprecisa sin expresar la incidencia directa proponiendo cuestionamientos de fondo; y, con respecto a las infracciones normativas señalan que han sido propuestas de manera genérica, pues no contienen argumentos que rebatan directa y concretamente el criterio contenido en la sentencia de vista, postulando los mismos argumentos del recurso de apelación ya desestimados por la instancia de mérito. Con respecto al precedente vinculante, cuya vulneración alega, según indica por no haberse observado; también el Colegiado Supremo, al indicarle que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, desestima dicha infracción; evidenciándose con ello, que, sí se ha cumplido con el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin
que se advierta la vulneración de los demás derechos constitucionales que menciona. Refi ere que, de la forma en que ha sido planteada la demanda, se advierte que se pretende que los jueces del amparo actúen como una instancia de revisión, lo que va en contra de la naturaleza del proceso constitucional de amparo y da lugar a que se deba declarar la improcedencia de la demanda, tal como lo han alegado el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial. En efecto, tal como ha sido desarrollada la demanda, muestra la estructura de un medio impugnatorio contra la decisión emitida en sede Contencioso Administrativo, cuyo análisis en cuanto a las razones de fondo expuestas, conllevaría que este Colegiado Superior realice una evaluación de fondo respecto de lo allí resuelto, lo que no resulta procedente en esta vía. Agrega que, queda desvirtuado de manera inobjetable que nos encontremos ante una demanda que contenga una denuncia por vulneración de la garantía constitucional de motivación de resoluciones, y por ello mismo se descarta afectación alguna del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, tanto más si al sustentar la demanda no se ha alegado siquiera que se haya impedido el irrestricto ejercicio del derecho de defensa. 3. Recurso de apelación Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura – CMAC PIURA SAC, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, el juzgador constitucional en absoluto ha invalidado sus argumentaciones vertidas en su escrito de demanda de amparo, limitándose a validar los argumentos de la casación porque supuestamente se habrían producido bajo arreglo a derecho. Alude que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República no ha examinado los presupuestos que sustentaron para fundamentar su recurso de casación, lo que ya signifi ca una afectación al constitucional derecho a la defensa; es un pronunciamiento supremo genérico y gaseoso, que tal parece no haber leído siquiera su escrito de Casación. El error de hecho y de derecho en la que incurre la resolución que se cuestiona, está referido al erróneo análisis de lo que ha establecido el contenido constitucional de protección del derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales establecidas por el Ordenamiento Jurídico y el Tribunal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión la nulidad de la Resolución de Casación 08286–2021-Piura del 26 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación; y, se ordene a los demandados abonar los costos del presente proceso a su favor, en los seguidos por Manuel Gerardo Bayona Anastacio contra la recurrente sobre pago de benefi cios sociales y otros. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, y que se cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que
realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 09 de setiembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, debiéndose cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se advierte que la accionante pretende que, se deje sin efecto, la resolución de fecha 26 de abril de 2023, Casación Nº Casación 08286–2021-Piura del 26 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró Improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra de la sentencia de vista de fecha 04 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Laboral Permanente de Piura, en los seguidos por Manuel Gerardo Bayona Anastacio contra la recurrente sobre pago de benefi cios sociales y otros, en el expediente Nº 04584-2019-0-2001-JR-LA-05. 3.2 Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustenta la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir, de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y/o aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni a la motivación de las resoluciones judiciales que invoca la recurrente en su recurso de apelación; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, en la ejecutoria Suprema cuestionada se advierte que el Colegiado cumplió con analizar cada una de ellas, precisando respecto a la infracción procesal que aquella fue planteada de manera imprecisa sin expresar la incidencia directa proponiendo cuestionamientos de fondo; y, con respecto a las infracciones normativas señalan que han sido propuestas de manera genérica, pues no contienen argumentos que rebatan directa y concretamente el criterio contenido en la sentencia de vista, postulando los mismos argumentos del recurso de apelación ya desestimados por la instancia de mérito. Con respecto al precedente vinculante, cuya vulneración alega, según indica por no haberse observado; también el Colegiado Supremo, al indicarle que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, desestima dicha infracción; evidenciándose con ello, que, sí se ha cumplido con el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin que se advierta la vulneración de los demás derechos constitucionales que menciona. 3.4 Por otro lado, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando Noveno de la sentencia apelada que, de la forma en que ha sido planteada la demanda, se advierte que se pretende que los jueces del amparo actúen como una instancia de revisión, lo que va en contra de la naturaleza de este proceso constitucional (artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional) y da lugar a que se deba declarar la improcedencia de la demanda, tal como lo han alegado el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial. En efecto, tal como ha sido desarrollada la demanda, muestra la estructura de un medio impugnatorio contra la decisión emitida en sede Contencioso Administrativo, cuyo análisis en cuanto a las razones de fondo expuestas, conllevaría que este Colegiado Superior realice una evaluación de fondo respecto de lo allí resuelto, lo que no resulta procedente en esta vía. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 5 de fecha 27 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura – CMAC PIURA SAC contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a páginas 330 del expediente judicial. Obrante a páginas 295 del expediente judicial. Obrante a páginas 210 del expediente judicial. W-2481322-183