CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12735-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número doce mil setecientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 8 de enero de 20241 interpuesto por Pablo Silverio Ramírez Albornos, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido por el recurrente contra el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Pablo Silverio Ramírez Albornoz interpone demanda de amparo, mediante escrito de 2 de octubre de 20233, subsanado el 27 de octubre del mismo año, contra la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la procuraduría pública del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de casación N° 12726-2019-ÁNCASH, de fecha 27 de junio de 2023, y, como consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento casatorio. El demandante sostiene, en esencia, que en el proceso laboral primigenio se desarrolló el trámite conforme a las reglas del proceso laboral, pero que al momento de sentenciar se habría resuelto al margen de los actuados, inaplicando de manera fl agrante convenios y normas laborales, lo que fue denunciado tanto en el recurso de apelación como en el de casación. Asimismo, afi rma que en las casaciones N° 21843-2019-ÁNCASH, 30672-2019-ÁNCASH y 20155-2019-ÁNCASH, relativas a casos que considera totalmente análogos, la Corte Suprema habría advertido decisiones nulas por afectar el debido proceso y la tutela procesal efectiva; sin embargo, en su caso, pese a reconocer que no se aplicaron las normas denunciadas, la Sala declaró improcedente el recurso de casación, generando, a su entender, decisiones contradictorias en procesos laborales de contenido idéntico. Agrega que la Sala Suprema, al revisar las causales de casación, concluyó que no existía vicio de motivación ni afectación al debido proceso sobre la base de una supuesta revisión de la sentencia de vista, lo que considera inexacto porque el propio colegiado superior habría reconocido la inaplicación de las normas denunciadas. Alega, además, que se le limitó el acceso a la justicia, pues la Sala debió aplicar el derecho que correspondía aun cuando no hubiera sido invocado de manera expresa, por lo que denuncia vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo. El Colegiado recuerda que el amparo contra resoluciones judiciales, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional limita su procedencia a los casos en que una resolución fi rme genere un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, debiendo verifi carse que la vulneración haya sido denunciada oportunamente en el proceso subyacente y que no se pretenda convertir el amparo en una instancia adicional de revisión. La Sala revisa la pretensión del demandante e indica que este atribuye a la Sala Suprema: la inaplicación de convenios colectivos y normas laborales, la existencia de supuesta contradicción con las casaciones que considera análogas y la falta de un examen exhaustivo del recurso extraordinario, además de alegar un indebido acceso a la justicia derivado de que el órgano superior no habría aplicado el derecho que correspondía. Luego, expone que la resolución de casación cuestionada declaró improcedente el recurso extraordinario al verifi car que los cuestionamientos por motivación eran genéricos, que las cláusulas convencionales invocadas no constituían normas materiales para efectos casatorios y que los argumentos sobre inaplicación normativa se orientaban a aspectos fácticos y de revaloración probatoria, sin acreditar la pertinencia de las disposiciones denunciadas. Con base en estos elementos, la Sala enfatiza que el amparo no puede emplearse para replantear disputas laborales ya resueltas ni para revisar la interpretación o aplicación del derecho común, por ser ello propio de la jurisdicción ordinaria. Señala que el control constitucional únicamente se activa cuando el acto cuestionado revela un agravio manifi esto al contenido esencial del derecho fundamental alegado, lo que no ocurre cuando la pretensión se dirige, como en el caso, a impugnar la valoración probatoria o el razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria. Finalmente, el Colegiado concluye que la demanda no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso ni con la tutela procesal efectiva, pues el argumento central del demandante
se orienta a cuestionar la apreciación que la Corte Suprema realizó al califi car el recurso de casación. En consecuencia, determina que la causa encuadra en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional y declara improcedente la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante interpone proceso de amparo contra la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de casación N° 12726-2019-ÁNCASH, expedida el 27 de junio de 2023, y que, en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento casatorio. Fundamenta su pretensión en la alegada vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, atribuyendo al órgano judicial demandado la inaplicación de normas y convenios colectivos, así como la existencia de contradicción con decisiones adoptadas en procesos que considera similares. 1.2. Asunto controvertido: En ese contexto, el asunto controvertido consiste en determinar si la resolución de casación cuestionada ha generado un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del demandante, de modo tal que resulte jurídicamente relevante para habilitar el control constitucional previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, o si, por el contrario, la pretensión se orienta a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y a cuestionar la califi cación realizada por la Corte Suprema respecto de la procedencia del recurso extraordinario. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos Del recurso de apelación interpuesto por Pablo Silverio Ramírez Albornos se advierte que el recurrente cuestiona la sentencia apelada por considerar que presenta una motivación insufi ciente, ya que —a su juicio— la Sala Constitucional se limita a afi rmar que la resolución de casación cuestionada se encuentra debidamente motivada, sin identifi car la premisa mayor que sustenta su conclusión ni desarrollar un análisis propio que permita verifi car si efectivamente se afectó el debido proceso. Señala que la sentencia apelada arriba a una conclusión que no se deriva de los fundamentos que expone, pues sostiene que los derechos reclamados no se derivan de la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988-1989 sin explicar cómo ese razonamiento se relaciona con la denunciada vulneración constitucional imputada a la resolución de casación. Afi rma que esta forma de resolver revela una motivación aparente, porque la Sala no expone razones jurídicas sufi cientes que permitan descartar la vulneración alegada. El apelante también refi ere que la sentencia apelada realiza una valoración mecánica de la resolución suprema al limitarse a transcribir parte de su contenido para concluir que se encuentra motivada, sin precisar cuáles fueron los parámetros que empleó para determinar la existencia de una motivación constitucionalmente válida, lo que —a su entender— difi culta incluso la interposición del recurso de apelación. Sostiene que, tratándose de un proceso constitucional, la Sala debió ponderar de manera expresa los derechos denunciados como vulnerados y desarrollar un análisis propio de la afectación alegada, actuación que no advierte en la resolución apelada. Finalmente, afi rma que la sentencia apelada formula afi rmaciones inexactas al sostener que su pretensión se limita a cuestionar el fondo del proceso de casación, cuando lo que busca es que se declare la nulidad de la resolución suprema por haber infringido derechos constitucionales. Indica que la Sala no expone las razones por las cuales descarta esa vulneración, lo que —sostiene— confi rma la falta de motivación y la insufi ciencia de la fundamentación empleada. 4. Análisis del caso concreto Examinados los agravios vertidos por el apelante, esta Sala advierte, en primer término, que la mayor parte del recurso consiste en una reproducción literal y extensa del proceso laboral primigenio, incluyendo actuaciones de trámite, informes periciales, valoraciones probatorias y extractos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de su pretensión económica original. Dichos argumentos no se dirigen a cuestionar la sentencia de amparo, sino a reiterar su discrepancia con lo resuelto en sede ordinaria, confi gurando un intento de reabrir el debate sobre la interpretación del Convenio Colectivo 1988-1989 y sobre la procedencia de los benefi cios colaterales reclamados. Esta característica del recurso es determinante para la resolución del presente proceso, pues el amparo contra resoluciones judiciales, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, solo procede frente a un agravio manifi esto al contenido esencial del derecho fundamental invocado, no frente a discrepancias sobre la legalidad del fallo o sobre la valoración de la prueba. 4.1. Sobre la alegada insufi ciencia de motivación de la sentencia de amparo El apelante sostiene que la sentencia de amparo carece de motivación sufi ciente. No obstante, del análisis de la resolución apelada se aprecia que la Sala Superior desarrolló el marco normativo aplicable —artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los presupuestos del amparo contra resoluciones judiciales— y lo aplicó al caso concreto. En particular, la sentencia de amparo analizó la resolución de casación N° 12726-2019-Áncash, verifi cando que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema examinó cada causal denunciada por el recurrente y fundó la improcedencia del recurso en razones precisas: (i) el cuestionamiento por motivación era genérico; (ii) las cláusulas del convenio colectivo invocadas no constituyen normas materiales para efectos casatorios; (iii) los agravios normativos se orientaban a la revaloración probatoria y no explicaban la pertinencia de las normas denunciadas. La Sala Constitucional concluyó, sin margen de duda, que no existía motivación aparente ni arbitrariedad manifi esta. Esta conclusión se enmarca dentro del estándar constitucional exigible y no revela vulneración al debido proceso. 4.2. Sobre la afi rmación de que la Sala efectuó una valoración “mecánica” de la casación El apelante afi rma que la Sala apelada se limitó a transcribir lo expuesto por la Corte Suprema. Sin embargo, del texto de la sentencia se aprecia que la Sala Constitucional no se limitó a reproducir el contenido de la casación, sino que evaluó si los fundamentos expuestos por la Corte Suprema resultaban sufi cientes para descartar la vulneración constitucional denunciada.
La Sala verifi có que la Corte Suprema aplicó correctamente las reglas de procedencia previstas en la Ley Procesal del Trabajo y que la improcedencia del recurso extraordinario se debió a defi ciencias técnicas en la formulación de las causales. Bajo ese análisis, la Sala concluyó que la denuncia constitucional no guardaba relación con un agravio al contenido esencial del derecho fundamental, sino con la disconformidad del actor frente a la interpretación judicial ordinaria. 4.3. Sobre la supuesta omisión en la valoración de la prueba y del proceso primigenio El apelante sostiene que la Sala de amparo no valoró la prueba del proceso laboral; sin embargo, la sentencia apelada delimitó —en sus fundamentos SEXTO y SÉTIMO— que el objeto del control constitucional se restringe exclusivamente al auto califi catorio de casación, por ser la única resolución impugnada. Al examinar dicho auto, la Sala advirtió que la Corte Suprema sí analizó las causales planteadas, precisando que la denuncia por motivación era genérica, que las cláusulas del convenio colectivo no constituían normas materiales susceptibles de casación y que las restantes alegaciones se dirigían a una revaloración probatoria, proscrita en sede casatoria. Con base en ello, la Sala concluyó que el auto califi catorio contenía motivación sufi ciente y que no existía agravio constitucional. La Sala de amparo examinó estos fundamentos expuestos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria al examinar las infracciones alegadas y concluyó que la controversia planteada por el actor no derivaba de una afectación constitucional, sino de su desacuerdo con la interpretación de la cláusula convencional. En consecuencia, la supuesta omisión de valoración probatoria carece de sustento. 4.4. Sobre la alegada contradicción con otras resoluciones judiciales El apelante invoca otras casaciones que considera similares. La sentencia de amparo descartó este argumento al verifi car que dichas resoluciones no constituyen precedente vinculante, no comparten identidad plena de hechos ni de pretensiones, y responden a contextos jurídicos distintos. Además, la sola existencia de resoluciones judiciales anteriores con criterios interpretativos diferentes no confi gura, por sí sola, una vulneración al debido proceso, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. 4.5. Conclusión del análisis Los agravios expuestos por el apelante no revelan vulneración al contenido esencial del derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de resoluciones judiciales. Por el contrario, evidencian una pretensión de reexaminar el proceso laboral y la califi cación casatoria, lo que excede los límites del amparo. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pablo Silverio Ramírez Albornos contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 206 del expediente judicial digital. Ver página 188 del expediente judicial digital. Ver página 92, 102 y 113 del expediente judicial digital. W-2481322-177