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Amparo

Amparo 12636-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
12636-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12636-2024 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco VISTA: La causa número doce mil seiscientos treinta y seis - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Rivas Peña1, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de: - Resolución N° 10 de fecha 18 de octubre de 2021 – que declaró fundada en parte la demanda. - Resolución N° 14 de fecha 23 de junio de 2022) – que declaró improcedente su pedido de nulidad de sentencia. - Resolución N° 15 de fecha 26 de julio de 2022 – que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación. Emitidas dentro del proceso sobre ejecución de acta de conciliación, expediente judicial 00107-2020-0-1825-JP- FC-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco de fecha 1 de diciembre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, las resoluciones judiciales cuestionadas, no eran fi rmes debido a que el demandante no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, lo que impedía su revisión constitucional conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se estableció que el amparo no puede ser utilizado como una instancia revisora de lo resuelto en procesos ordinarios ni para suplir la inactividad procesal del demandante. Finalmente, al no haberse acreditado un agravio manifi esto a derechos fundamentales, se concluyó que no existían los presupuestos materiales ni formales para admitir la demanda constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de: - Resolución N° 10 de fecha 18 de octubre de 2021 – que declaró fundada en parte la demanda. - Resolución N° 14 de fecha 23 de junio de 2022 – que declaró improcedente su pedido de nulidad de sentencia. - Resolución N° 15 de fecha 26 de julio de 2022 – que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación. Resoluciones emitidas dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación, expediente judicial 00107-2020-0-1825-JP-FC-01. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que, la sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso, a la legítima defensa y a la tutela procesal efectiva, pues —según afi rma—, los jueces de la Sala emitieron una decisión basada en argumentos falsos, subjetivos y parcializados, sin haber realizado un análisis minucioso de las pruebas que aportó. Por ello, considera que se trata de una sentencia viciada de errores e ilegalidades que la tornan nula o “írrita”. Alega que su demanda de amparo no busca reexaminar el fondo del proceso judicial anterior, sino únicamente proteger

sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2 inciso 23 de la Constitución y 44 numeral 18 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que la Sala malinterpretó su pretensión al considerar que pretendía una revisión de lo resuelto por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo. El demandante argumenta que la vulneración se originó porque el juez de dicho Juzgado habría actuado de manera parcializada, otorgando valor probatorio a un Acta de Conciliación extrajudicial que considera falsa, ilegal y dolosa, pese a que él solicitó su sometimiento a una pericia grafotécnica, la cual fue desestimada. Afi rma que esa acta sirvió de base para imponerle una pensión alimentaria de S/ 4,000 mensuales, muy superior a su capacidad económica (su salario sería de S/ 1,500 mensuales), lo que califi ca como un agravio manifi esto a su tutela judicial efectiva. Asimismo, explica que no interpuso recurso de queja contra la decisión del Primer Juzgado porque —a su entender—, ese Juzgado estaba “teñido de favoritismo” y no ofrecía garantías de imparcialidad, por lo que considera que insistir ante dicho órgano habría sido inútil. Finalmente, señala que la actuación del Juzgado y la falta de atención a sus advertencias sobre la ilegalidad del acta de conciliación han derivado en una liquidación de pensiones devengadas por más de medio millón de soles, suma imposible de asumir, lo que lo coloca, según afi rma “con un pie en la cárcel”. 3.3 La resolución número cinco de fecha 1 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 3.1 al 3.4. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso, además de que tampoco agotó los medios impugnatorios que la ley franquea; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Sobre la naturaleza del proceso de amparo y su improcedencia frente a resoluciones judiciales no fi rmes. El proceso de amparo tiene por fi nalidad tutelar derechos constitucionales frente a actos u omisiones manifi estamente arbitrarios, pero no constituye una instancia revisora de decisiones judiciales ni puede emplearse para reexaminar el fondo de un proceso ordinario. En el presente caso, las resoluciones cuestionadas (N° 14 y N° 15 del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo) no tienen la calidad de fi rmes, dado que el demandante omitió interponer el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo solo procede frente a resoluciones fi rmes que causen manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, siendo improcedente cuando el afectado dejó consentir o no agotó los recursos impugnatorios pertinentes. Por tanto, al no cumplir este requisito, la demanda fue correctamente declarada improcedente. 3.5.4 Inexistencia de vulneración al debido proceso, la legítima defensa o la tutela procesal efectiva. El demandante no ha acreditado un agravio manifi esto ni concreto que comprometa el contenido esencial de sus derechos constitucionales, ya que sus alegaciones se sustentan en una mera discrepancia con la valoración judicial de los hechos y pruebas —particularmente respecto al acta de conciliación extrajudicial—, lo que corresponde a una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito del amparo; en tal sentido, la supuesta parcialidad o subjetividad del juez no se encuentra demostrada con prueba alguna, siendo insufi ciente la sola afi rmación del recurrente. Por lo que, la decisión cuestionada fue emitida dentro de un proceso regular, con respeto a las garantías del contradictorio y la defensa, de modo que no existe violación al debido proceso. 3.5.5 Sobre la alegada inutilidad del recurso de queja El argumento del demandante en el sentido de que interponer recurso de queja habría sido “inútil” carece de sustento jurídico. La efi cacia o conveniencia subjetiva de un recurso, no exime al justiciable del deber procesal de agotar las vías impugnatorias previstas por la ley, ya que la omisión voluntaria de ejercer tales medios, no puede ser subsanada mediante una acción de amparo, que tiene carácter subsidiario y excepcional. 3.5.6 Sobre la valoración probatoria y el acta de conciliación extrajudicial La verifi cación de la autenticidad, validez o fuerza probatoria de un documento corresponde a la competencia exclusiva del juez ordinario dentro del proceso de origen. El amparo no puede sustituir ni corregir valoraciones probatorias, salvo que se acredite un vicio constitucional fl agrante, lo cual no ocurre en el presente caso. Las afi rmaciones del demandante acerca de la falsedad o ilicitud del acta carecen de respaldo pericial o documental idóneo, y fueron ya materia de análisis en la jurisdicción ordinaria. Conclusión En mérito a lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni a la legítima defensa. La demanda fue correctamente declarada improcedente, pues el actor no agotó los medios impugnatorios ordinarios ni acreditó la existencia de un agravio constitucional manifi esto. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, por ajustarse a derecho y a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional respecto de la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 1 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda

Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jorge Luis Rivas Peña contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 106 del expediente judicial digital. Página 100 del expediente judicial digital. Página 59 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2481322-156

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