CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12549-2024 LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número doce mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Félix Gregorio Cajo Siguas, el 27 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023, Félix Gregorio Cajo Siguas, solicita se declare la nulidad de la Casación N°17104-2015/Lima de fecha 17 de junio de 2016 expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, por vulnerar su derecho constitucional al debido proceso y, tutela procesal efectiva. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) era trabajador cuyo contrato era el del Decreto Legislativo N° 728, plazo fi jo, al momento de ser despedido fraudulentamente en el mes de agosto de 2003, pese de actuar conforme a las directivas y reglamentos establecidos por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, así como por las directivas emanadas por la Gerencia General del Poder Judicial al ser trabajador administrativo. Pese a desempeñar su labor en el área otorgada, su empleador le levantó de manera fraudulenta una falta que no habría cometido, por ello se vio obligado a interponer demanda ante el 39° Juzgado Civil de Lima, quien declaró fundada en parte, y pese de ser elevado al Tribunal Constitucional, como última instancia, las pruebas presentadas quedaron pendiente de evaluación, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo; ii) el 10 de enero de 2023 recién ha tomado conocimiento de las resoluciones materia de la acción de amparo al habérsele notifi cado la Resolución N° 29 de fecha 19 de diciembre de 2022, emitida en el Expediente N°00214-2007.
2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por haber sido interpuesta fuera del plazo de ley, al haberse notifi cado al demandante la Casación N° 17104-2015/Lima el 08 de noviembre de 2016; mientras que la demanda de proceso de amparo fue interpuesta el 27 de abril de 2023. 3. Recurso de Apelación Por escrito del 27 de diciembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que: i) el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de haberse producido la afectación siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y, se hubiere hallado en posibilidad de interponer la demanda; ii) recién tomó conocimiento de las resoluciones el 10 de enero de 2023 al haber sido notifi cado con la Resolución 29, de fecha 19 de diciembre de 2022 expedida por el 25° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, por lo que se encuentra dentro del plazo de ley para interponer la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de Casación N°17104-2015/Lima de fecha 17 de junio de 2016 expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el derecho al debido proceso y, la tutela jurisdiccional efectiva 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia1. 3.3. En relación al plazo prescriptorio, el artículo 7º numeral 7 del del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “… Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.4. En el caso de autos, la parte recurrente cuestiona una resolución que tiene como fecha 17 de junio de 2017, y la demanda de amparo fue interpuesta el 27 de abril de 2023, indudablemente ha vencido en exceso el plazo establecido para interponer la demanda de amparo. No siendo de recibo el argumento sostenido por el apelante referido a que recién toma conocimiento de la resolución que cuestiona ya que obra como anexo 1-B de la demanda de amparo la constancia de notifi cación 59134-2016-SUDC de la que se desprende que fue notifi cado de la resolución que cuestiona. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Félix Gregorio Cajo Siguas contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. W-2481322-145