CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, cinco de noviembre de dos veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil quinientos cinco – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado y Centro Superior de la Cibernética y Administración de Turismo E.I.R.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 20222, la apelante promueve el presente proceso de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil iniciado por BBVA BANCO CONTINENTAL contra el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Centro Superior de Cibernética y Administración EIRL, en su calidad de obligado principal, y contra Artefactos Exclusivos SAC y Natalia Chino Mamani, en su calidad de fi adores solidarios, sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente N°14696- 2015-0-1817-JR-CO-08). Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y de defensa, pues su denominación jurídica (la que consigna “DE TURISMO”) difi ere de la persona contra la cual se ha dirigido la demanda; es por ello que peticionó que se le notifi cara con el escrito de demanda y anexos a fi n de deducir la excepción pertinente, lo cual no fue atendido favorablemente, bajo el argumento de que ya fue notifi cada; además, que se ha afectado el derecho de propiedad de su fi adora Artefactos Exclusivos SAC. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que no se ha teniendo en cuenta que el proceso subyacente aún sigue en trámite, toda vez que de la consulta a través de la Consulta de Expedientes Judiciales, se advierte que mediante resolución N°01 del 28 de setiembre de 2023, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial señaló fecha para la vista de la causa, a fi n de absolver el grado de las siguientes resoluciones: 09, 18, 20 (auto fi nal), 24, 25, 45 y 60; en ese contexto se desprende que aún no existe pronunciamiento de segunda instancia respecto del auto fi nal, que ordena llevar adelante la ejecución cuestionada en el presente proceso, no siendo factible suspender el decurso regular de un proceso de ejecución que aún no ha culminado en mérito a lo estipulado en el artículo 4 del TUO del Poder Judicial; en tal orden de cosas, al no haberse emitido un pronunciamiento en segunda instancia, el amparo incumple lo previsto en el artículo 9 de Código Procesal Constitucional, el cual señala que los procesos de amparo proceden contra resoluciones judiciales fi rmes. 3. Fundamentos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo que no pudo contestar la demanda en el proceso subyacente, dado que la demanda estuvo dirigida contra una persona jurídica distinta, por lo que se ha violentado el debido proceso, y que, en efecto, el auto fi nal fue impugnado ante la Sala Superior, la que mediante resolución N°04 del 20 de noviembre de 2023 confi rmó la apelada con los mismos defectos o errores sustanciales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación de la controversia La demanda de amparo pretende la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil iniciado por BBVA BANCO CONTINENTAL (Expediente N°14696-2015-0-1817-JR- CO-08), por haberse – según refi ere el impugnante - vulnerado el derecho al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y de defensa. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado).
3. Análisis del caso concreto 3.1. Por el principio de limitación procesal, el Tribunal Superior en grado debe ceñir su pronunciamiento a lo que es materia de alzada, conforme se infi ere del artículo 370 del Código Procesal Civil, analizando los agravios que ha expuesto la parte apelante. 3.2. En el caso concreto, la decisión adoptada por la Sala Superior de declarar improcedente la demanda de amparo, bajo el sustento de que, en el proceso subyacente, donde se han acusado unos supuestos vicios que ahora han sido reproducidos, no se ha emitido – a la fecha de emisión de la sentencia apelada – resolución judicial fi rme conforme lo exige el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 3.3. Sobre dicho argumento esencial, el apelante ha señalado que, por auto de vista de fecha 20 de noviembre de 2023, el auto fi nal ha sido confi rmado, lo que pone en evidencia que, a la fecha de interposición de la presente acción, no se contaba con la fi rmeza que exige el dispositivo legal antes referido. 3.4. Por consiguiente, al no haber sido enervada la conclusión adoptada en primera instancia, el fallo apelado merece ser confi rmado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Centro Superior de la Cibernética y Administración de Turismo E.I.R.L.; en los seguidos por el amparista contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. - SS. CALDE RÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSS MANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 190 del expediente digital Página 81 del expediente digital W-2481322-138