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Amparo

Amparo 11515-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
11515-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-07
Edición
4237

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11515-2024 LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número once mil quinientos quince – dos mil veinticuatro-Lambayeque, con el expediente judicial digital y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Edgar Miguel Carrasco Morales, mediante escrito presentado con fecha 10 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la

resolución N° 072 de fecha 01 de abril de 2024 expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Edgar Miguel Carrasco Morales, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 06 de fecha 16 de noviembre de 2023 emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el Expediente N° 174-2023-0-1706-JP-LA-01, en los seguidos por Edgar Miguel Carrasco Morales contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre invalidez de contrato CAS. Alega vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su aspecto de la debida motivación. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución N° 07 de fecha 01 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, la parte demandante, lo que pretende en realidad, mediante este proceso es, por un lado lograr un reexamen de los hechos, lo que se hace notar en su exposición ocurrida en audiencia única, registrada en audio y video, donde evoca fundamentos tales como que las únicas formas válidas de contratación son aquellas de los regímenes 276 y 728; que el contrato CAS solo dura un año y luego es indeterminado, que el demandante ingresó a laborar por concurso, entre otros; es decir, se dedicó a argumentar sobre el fondo del caso, lo que no deja duda alguna que lo pretendido es extender el debate desarrollado en sede ordinaria, siendo ello improcedente en el proceso de amparo, con el agregado que la discrepancia de criterio en los órganos jurisdiccionales de éste Distrito Judicial lo resuelto por el Juez del Sétimo Juzgado Laboral, a cuya competencia se ha sometido el demandante de manera voluntaria y no es objeto de cuestionamiento en esta demanda, y la Segunda Sala Laboral, los que actúan en grado de revisión, y; en su caso, la discrepancia entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, cuyos pronunciamientos se hacen referencia en la resolución de vista; importen un supuesto de inaplicación de principios jurisprudenciales que afecten la motivación de la resolución objeto de la demanda. Agrega que, se advierte que también que se sindica al juez demandado de haber actuado en colusión con la demandada entidad edil, lo que calzaría en un supuesto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo que evidencia que la naturaleza real de su pretensión no es una compatible con el proceso de amparo contra resolución judicial, existiendo una vía procesal específi ca para una pretensión de dicho tipo. Habiéndose determinado entonces que lo pretendido realmente con la demanda es articular al proceso de amparo como una extensión para el debate de sede ordinaria. 3. Recurso de apelación Edgar Miguel Carrasco Morales, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, el Aquo en forma parcializada con la demandada, omite un pronunciamiento diferente a la sentencia de primera instancia, abusando de su posesión como juez, incurriendo en incorrecta motivación. Refi ere que, no se ha valorado la jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ni se ha tomado en cuenta las jurisprudencias del Tribunal Constitucional. En la audiencia única no ha participado la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ni el Procurador Publico, reconociendo que la demanda tenía asidero legal, debiendo en este caso el juez aplicar lo dispuesto en el artículo 2821 del Código Procesal Civil, al momento de resolver. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión la nulidad la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 06 de fecha 16 de noviembre de 2023 emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución N° 3 de fecha 19 de abril de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral Sede Luis Gonzales - Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, en el Expediente N° 174-2023-0-1706-JP-LA-01, en los seguidos por Edgar Miguel Carrasco Morales contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre invalidez de contrato CAS. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su aspecto de la debida motivación. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su aspecto de la debida motivación, se advierte que el accionante pretende que, se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 06 de fecha 16 de noviembre de 2023 emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución N° 3 de fecha 19 de abril de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral Sede Luis Gonzales - Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, en los seguidos en el Expediente N° 174-2023-0-1706-JP-LA-01, por Edgar Miguel Carrasco Morales contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre invalidez de contrato CAS. 3.2 Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustenta la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir, del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y/o aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, lo que pretende en realidad el demandante mediante este proceso es, por un lado lograr un reexamen de los hechos, lo que se hace notar en su exposición ocurrida en audiencia única, registrada en audio y video, donde evoca fundamentos tales como que las únicas formas válidas de contratación son aquellas de los regímenes 276 y 728; que el contrato CAS solo dura un año y luego es indeterminado, que el demandante ingresó a laborar por concurso, entre otros; es decir, se dedicó a argumentar sobre el fondo del caso, lo que no deja duda alguna que lo pretendido es extender el debate desarrollado en sede ordinaria, siendo ello improcedente en el proceso de amparo, con el agregado que la discrepancia de criterio en los órganos jurisdiccionales de dicho Distrito Judicial, importen un supuesto de inaplicación de principios jurisprudenciales que afecten la motivación de la resolución objeto de la demanda. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 07 de fecha 01 de abril de 2024 expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Edgar Miguel Carrasco Morales contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 173 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 164 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 84 del expediente judicial digital. W-2481322-119

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