CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TACNA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil cuatrocientos setenta y cuatro - dos mil veinticuatro - Tacna, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto del Poder Judicial1, de fecha 17 de abril de 20242, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 20243, que declaró fundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20234, Julissa Cecibel Aguinaga Marroquín, promovió el presente amparo contra la Casación N° 26671-2021/Tacna de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del Expediente Judicial N° 1851-2015-0-2301-JR-LA-02, en los seguidos por Julissa Cecibel Aguinaga Marroquín contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre acción contencioso administrativa. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. La Sala Suprema no señaló de qué modo la Sala Superior vulneró su derecho; sin embargo, en su recurso de casación, la accionante sí menciona tal vulneración en cuanto a que esta última no justifi có respecto a la regulación del plazo de caducidad, incurriendo en defi ciencia de motivación externa (en cuanto a la primera causal). Con relación a la segunda y a la tercera causal, la Sala Suprema no ha explicado las razones sustentadas en hechos que justifi quen su decisión. 2.2. Resolución apelada. 2.2.1. Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2024, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente y concluyó que, el recurso de casación interpuesto por la amparista identifi ca la incidencia de las infracciones normativas denunciadas en el sentido del fallo denunciado aspecto a nivel de verifi cación formal de procedencia del recurso se encuentra cumplido; por lo tanto, la Sala Suprema habría incurrido en vulneración del derecho de motivación de las resoluciones judiciales- motivación aparente en el elemento de justifi cación externa, toda vez que ha dado por incumplido un extremo formal del recurso que si se encontraba presente, no habiendo motivado una eventual insufi ciencia del mismo. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante recurso de apelación de fecha 17 de abril de 2024, la parte apelante sostuvo que, en la sentencia impugnada se ha incurrido en motivación aparente, toda vez que la Sala Suprema si analizó las infracciones normativas referidas al asunto casatorio, en ejercicio de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfi zo los requisitos de procedencia. Que a través del proceso de amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que le favorezca a la parte demandante. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: La parte demandante interpone demanda de amparo contra la Casación N° 26671-2021/ Tacna de fecha 2 de diciembre de 2022 expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del Expediente Judicial N° 1851-2015-0-2301-JR-LA-02, en los seguidos por Julissa Cecibel Aguinaga Marroquín contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre acción contencioso administrativa. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.3. Análisis del caso concreto. 3.3.1. Absolución de los agravios del apelante. i. En principio, es oportuno reiterar que, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que han sido emitidas en manifi esto agravio de la tutela
procesal efectiva, expresada en el acceso a la justicia y el debido proceso; en tanto, no es viable amparar la demanda únicamente porque la resolución judicial fi rme es contraria a los intereses de la parte demandante, salvo cuando se acredite de manera manifi esta e inminente la vulneración de la tutela procesal efectiva. ii. En el presente caso, la parte demandante señala que, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha incurrido en la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, al momento de califi car y declarar improcedente su recurso de casación, pues refi ere que sí cumplió con los requisitos exigidos para que la citada Sala Suprema declare la procedencia de su recurso de casación. iii. De la revisión de autos se tiene que, Aguinaga Marroquín presentó su recurso de casación el 6 de octubre de 2020; por lo tanto, correspondía la califi cación del citado recurso bajo el marco de lo establecido en la Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, conforme a los artículos 377-requisitos de admisibilidad- y 3885-requisitos de procedibilidad- del Código Procesal Civil. iv. El Auto Califi catorio N° 26671-2021/Tacna de fecha 2 de diciembre de 2022, sustentó su decisión en base a que la parte recurrente no habría expuesto argumento referido a si la instancia de mérito vulneró alguna de las garantías formales del mencionado derecho-infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú-; y en relación a las causales b) y c), la Sala Suprema refi rió que la parte recurrente no habría expuesto con precisión y calidad los argumentos que sustentan su infracción; asimismo, indicó la falta de demostración de la probable incidencia por parte de la recurrente respecto de las infracciones sobre lo resuelto por la Sala de mérito. v. Por consiguiente, siendo el recurso de casación un recurso excepcional y extraordinario, se advierte que, la Sala Suprema ha observado los preceptos normativos de procedencia establecidos en el Código Procesal Civil, modifi cados mediante Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, específi camente el artículo 388 del citado código que regula los requisitos de procedencia del recurso de casación: a) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; b)describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y d) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. vi. Máxime si, se aprecia que, en el recurso de casación planteado por la parte demandante, no expresa de manera clara y precisa los agravios en los cuales habría incurrido la Sala Superior, tampoco la demostración de la incidencia directa de cada infracción que denuncia, pues la norma procesal refi ere que se debe demostrar la incidencia directa, situación que no se cumple en el recurso de casación interpuesto; asimismo, se advierte que, la Sala Suprema sí se pronunció y analizó las infracciones incoadas por la casacionista, en estricta atención a lo estipulado en el Código Procesal Civil, y determinó válidamente que, dicho recurso no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos, esto es, la descripción clara y precisa de la infracción normativa y la demostración de la incidencia directa de dicha infracción. vii. Entonces, la parte demandante plantea en su demanda que se habrían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se entiende la primera como facultad y/o el derecho que tiene el justiciable de acudir al órgano jurisdiccional y así ejercer sus derechos e intereses respecto de alguna pretensión, este derecho también comprende el acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho, entre otros. viii. En el caso del segundo supuesto, esto es, la debida motivación de las resoluciones judiciales, se entiende como el deber que tienen los jueces de expresar los motivos que sustentan su decisión, y se encuentra subsumido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos. Por tanto, como ha señalado el Tribunal Constitucional6: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”. ix. En tanto, respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, se aprecia que la parte demandante ha hecho valer su derecho de defensa y acceso a la justicia, desde el proceso subyacente, ya que presentó su demanda contencioso administrativa, y en última instancia presentó su recurso de casación; por lo tanto, no se evidencia que se haya vulnerado el derecho invocado. x. Respecto a la presunta vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que, las decisiones objeto de cuestionamiento en su demanda de amparo, han sido motivadas de manera sufi ciente y válida, pues la Sala Suprema se ciñó al recurso de casación presentado por la accionante, el mismo que se califi có en el modo y forma previstos en la ley vigente, de acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en el Código Procesal Civil; por consiguiente, tampoco se evidencia el agravio invocado. xi. Por tales consideraciones, corresponde revocar la sentencia apelada, y declarar infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por la parte demandante. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declararon: INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Julissa Cecibel Aguinaga Marroquín contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente Páginas 48-59 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 36-46 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 6-18 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”
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