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Amparo

Amparo 11040-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
11040-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Jorge
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11040-2024 LA LIBERTAD Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número once mil cuarenta – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y

efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jorge Arquímedes Espejo Vásquez, el 30 de enero de 2024, contra la Resolución N° 03, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, Jorge Arquímedes Espejo Vásquez, pretende que se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 52963-2022 La Libertad, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso subyacente se pretendió que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que denegaron la homologación de pensión de cesantía, así como el pago de fondo de estímulo en el monto de S/. 2,320.00; en consecuencia, se ordene el reintegro de las pensiones de cesantía devengadas; ii) dicha demanda fue declarada infundada en primera instancia y confi rmada por sentencia de vista; por lo que, habiéndose interpuesto recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente por la resolución suprema objeto de amparo; iii) la resolución impugnada no consideró que el “fondo estimulo” tiene carácter remunerativo y pensionable, no formando parte del CAFAE; asimismo, no se ha considerado los fundamentos expuestos en el recurso de casación y que las infracciones normativas y su incidencia fueron precisadas; iv) en un caso similar, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió a través de la Casación Nro. 17628- 2018-La Libertad, declarando nula la sentencia de vista, al haberse acreditado infracción del artículo 139° numeral 3) de la Constitución. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) lo que en realidad persigue el demandante es el reexamen de los hechos, prueba actuada y normatividad aplicada, lo que no se condice con la naturaleza del proceso de amparo; ii) de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia el respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y motivación de resoluciones judiciales. 3. Recurso de apelación El 30 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) el recurso de casación ha cumplido con la fundamentación de la incidencia en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil; ii) la casación impugnada vulnera los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones judiciales por no considerar los argumentos referidos a la incidencia de las infracciones normativas alegadas en el recurso de casación; iii) no se tomó en cuenta que en un caso similar se declaró la procedencia y fundabilidad del recurso de casación. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 52963- 2022 La Libertad, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular,

por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se aprecia de la demanda de amparo y el recurso de apelación, lo que en puridad se cuestiona es la decisión asumida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir la resolución suprema que declara improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente. 4.2. De la Casación N° 52963-2022 La Libertad, materia de amparo, se advierte lo siguiente: “Sexto. Sobre la causal propuesta en el ítem i) del recurso de casación interpuesto, se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que la denuncia formulada no se circunscribe a la modifi cación establecida por Ley N° 29364, limitándose a estructurar su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se abre una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo. Sétimo. Sobre la causal propuesta en el ítem ii), del recurso de casación interpuesto, se aprecia que si bien la parte recurrente cumple con precisar el dispositivo legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa del mismo sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que ha sido vulnerada y cómo debe ser aplicada correctamente, limitándose a cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, que ha señalado que el demandante pretende la homologación por principio de igualdad, de un concepto que le fue otorgado a su supuesto homólogo en merito a un proceso judicial, sin tener en consideración que el fondo de estímulo del cual pretende su pago no tiene carácter remunerativo (…)”. 4.3. De la mera lectura de la resolución impugnada en el presente proceso de amparo, se advierte que las razones para considerar que las infracciones normativas –planteadas en el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente– no son procedentes, están expresadas ya que las mismas no tienen incidencia en la sentencia de vista impugnada y por tanto, en la decisión de que no corresponde la homologación de la pensión pretendida por cuanto el concepto que fue otorgado a su supuesto homólogo en merito a un proceso judicial, no tiene carácter remunerativo. 4.4. Asimismo, los fundamentos de la demanda – referidos a que en la resolución suprema impugnada no ha considerado el carácter remunerativo y pensionable del “fondo estímulo” ni que las infracciones normativas y su incidencia se plantearon de manera clara y precisa – en puridad no evidencian que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República haya incurrido en los supuesto de vulneración del núcleo esencial del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues no se hace alusión a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional y a las eventuales incongruencias, omisiones o ilogicidad del razonamiento asumido en la resolución suprema impugnada; evidenciándose que el amparista en rigor pretende que mediante el proceso de amparo se actúe como una instancia revisora de lo resuelto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, lo que no se condice con la naturaleza del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, limitado a revisar la vulneración manifi esta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 4.5. Finalmente, el amparista alega que, en un caso similar, la Corte Suprema declaró la procedencia y fundabilidad del recurso de casación; sin embargo, siendo que la resolución impugnada se sustenta en la no incidencia de las infracciones normativas planteadas en la decisión asumida por la instancia superior, se amerita la precisión de lo decidido en dicho caso por las instancias de mérito y la similitud con lo analizado en el proceso subyacente, lo que no ha ocurrido. 4.6. En ese contexto, no siendo amparables los fundamentos del recurrente y que la resolución venida en grado de apelación ha sido emitida conforme a derecho, corresponde confi rmar la misma. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jorge Arquímedes Espejo Vásquez contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN W-2481322-86

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