EXPEDIENTE N° 11028-2024 TACNA Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA; la causa número once mil veintiocho – dos mil veinticuatro - Tacna, con el expediente judicial digital – no EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por la demandante Martín Cruz Pilco, de fecha 04 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 del 27 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo.
1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de enero de 20243, Martín Cruz Pilco interpone demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 16-2021 Tacna de fecha 31 de julio de 2023, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Martín Cruz Pilco contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de octubre del 2020, e insubsistente todo lo actuado con posterioridad a esta por afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y el deber de motivación de las resoluciones al expedirse una sentencia casatoria que no se encuentra debidamente motivada. La resolución casatoria cuestionada deriva del proceso seguido por Martín Cruz Pilco contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín, sobre proceso laboral de Pago de Benefi cios Económicos (Expediente N° 01014-2018-0-2301-JR-LA-01); y donde se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Señala, que no se da respuesta a lo alegado por el amparista en su recurso extraordinario de casación y porque además no se expresan las razones jurídicas en referencia a lo actuado en el proceso, que llevan a declarar in limine la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado por el amparista; por lo que solicita la emisión de una nueva resolución casatoria debidamente motivada. Agrega, que la Sala Suprema no explica las razones por las que considera que, la causal invocada por el hoy amparista, supuestamente, no se habría cumplido con acreditar la infracción normativa y la incidencia directa sobre la decisión impugnada (el modo en que se habría vulnerado las normas infringidas y la correcta aplicación de las mismas), porque no basta con aseverar de manera genérica que no se cumplió con acreditar dichos requisitos. Tanto más si, en el presente caso, se advierte que, para la presente causal, la amparista desarrolló una argumentación encaminada a acreditar los referidos requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 “Nueva Ley Procesal del Trabajo”. 2. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06 del 27 de marzo de 2024, resolvió declarar infundada la demanda de amparo, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, ya que lo peticionado por el accionante es para efectos de emitirse nuevo pronunciamiento sobre el recurso de Casación, y así se realice una nueva revisión de lo ya resuelto, lo que no puede realizarse en este proceso pues no se trata de una nueva instancia más en la cual se pueda ordenar la variación de criterios. Señala, que la Casación cuestionada no ha sido emitida vulnerando los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; ya que del texto de la demanda presentada, se evidencia que el fondo de su petitorio no se encuentra orientado en sí a la reposición de las cosas al estado anterior en que se produjo la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados, sino que busca que mediante este proceso se deje sin efecto la decisión adoptada por la Corte Suprema que resulta contraria a los intereses del ahora amparista. Así, al analizar si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, se aprecia que al fundamentarse las infracciones que según el ahora amparista se incurrieron en el proceso ordinario, lo que hace es cuestionar aspectos fácticos, de valoración probatoria y de criterios establecidos, no encontrándose de acuerdo con que no se haya considerado la cláusula contenida en el segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias y Finales del Pacto o Convenio Colectivo 2015 del SITRAOMUN-GAL (Acta 002-2014 Continuación de la Negociación Colectiva del Periodo 2015-MDCGAL y SITRAOMUN-GAL), pese a que según este, la Municipalidad demandada, en el citado pacto o convenio colectivo se comprometió, a extender los benefi cios logrados por otros sindicatos, a los afi liados al SITRAMON- GAL; y de ello, advirtió el A quo constitucional que tal tesis fue analizada en la instancia respectiva, tal como se puede advertir del Fundamento 10 de la Sentencia de Vista del 22 de octubre de 2020 “10. Como se observa de autos, de los Convenios Colectivos de Trabajo suscritos, si bien se ratifi ca en el acuerdo de Convenio anterior, ello tiene efecto, en su permanencia, a favor de quienes en su oportunidad obtuvieron los mismos por estar afi liados a la organización sindical SITRAOMUN GAL (Hoy SOMUN GAL) en razón a los alcances y límites de los referidos Pactos, como es el caso del demandante (que solicita incrementos producidos desde el
año 2014), al encontrarse afi liado desde el mes de enero del 2012; además, este hecho se corrobora al estar comprendido como benefi ciario del Laudo Arbitral 2014 conforme al padrón de afi liados del sindicato SOMUN GAL (anexo) con el número 5 del que obra a folios 123. Por tanto, corresponde reconocer al demandante los efectos de los Convenios Colectivos suscritos entre la entidad demandada y el Sindicato SITRAOMUN-GAL (SOMUN GAL) al cual se encuentra afi liado el accionante’’, no correspondiendo en sede Casatoria un nuevo examen del proceso; determinando que en su recurso casatorio, el amparista incumplió con el requisito de procedencia contemplado en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Debiéndose agregar además que, el órgano Supremo, dio una respuesta motivada sobre la procedencia del Recurso Casatorio, indicando que, no se cumplió con precisar cuál es la causal gue corresponde a cada norma invocada, no habiéndose ofrecido fundamentos concretos que expongan de qué manera se incurrieron en tales infracciones, advirtiendo que sus fundamentos se encuentran orientados a efectuar un análisis sobre el fondo de la litis, sin considerar que no se trata de una tercera instancia. Advirtiendo que, lo que pretende el amparista en estricto es la modifi cación de los criterios establecidos en el proceso ordinario. 3. Recurso de Apelación. Martín Cruz Pilco, apela la sentencia de primera i nstancia señalando como agravios: a ) El A-quo incurre en un error jurídico al emitir pronunciamiento en el presente caso, toda vez que el A-quo pretendió extender la motivación que desarrolló la Sala Suprema en la Casación Laboral N° 16-2021-TACNA al califi car las causales invocadas por el recurrente en su recurso extraordinario de casación y no limitó su actuación a evaluar en sus propios términos la motivación (respuesta) que la Sala Suprema expresa en su sentencia casatoria después de haber realizado su examen de procedencia del recurso del recurrente. b) El A-quo implícitamente califi ca nuevamente el recurso de casación del recurrente, a fi n de subsanar las defi ciencias en la motivación incurridas por la Sala Suprema (motivación insufi ciente), haciéndole decir algo que la Sala Suprema no señaló en la referida sentencia casatoria. c) De la revisión en sus propios términos de la sentencia casatoria, el Colegiado podrá advertir que, la Sala Suprema solo expresa la conclusión a la cual arribó, como así se desprende de la parte in-fi ne del numeral 6.2, en donde el A-quo indica que, los fundamentos expuestos por la recurrente se encuentran orientados a efectuar un análisis sobre el fondo de la litis o en la parte in-fi ne del numeral 6.3, en donde el A-quo señala que, la recurrente pretende un nuevo examen del proceso; siendo esta una “motivación insufi ciente”, ya que para el recurrente es imposible comprender por qué la Sala Suprema declaró improcedente su recurso de casación y limitó el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la justicia casatoria, en razón que lo expresado en el considerando sexto de la citada sentencia casatoria es una simple frase ambigua que no se encuentra respaldada en lo actuado en el presente proceso (hechos concretos), principalmente, en el recurso de casación del recurrente d) El recurrente sostuvo que las normas invocadas en las causales propuestas se habría infringido en razón que la Sala Superior las inaplicó a la resolución del caso y el recurrente expresa ello en el sentido siguiente: “el Ad-quem no considera u omite considerar dentro de su análisis, la cláusula contenida en el segundo párrafo de las disposiciones transitorias y fi nales del pacto o convenio colectivo 2015 del SITRAOMUN- GAL”, de ello, el Colegiado podrá apreciar que, el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, ya que señaló la forma en que se habría infringido las normas invocadas, esto es, por inaplicación al caso ordinario laboral. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley (…)”. 3.1. Es decir, que de la r esolución impugnada se desprende una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que e l pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia
suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto P etitorio y determinación del asunto controvertido. 5.1. Solicita que se declare la nulidad la Casación Laboral N° 16-2021 Tacna de fecha 31 de julio de 2023, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de vista, que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda laboral de Pago de reintegro de benefi cios económicos, resolución emitida dentro del proceso Expediente N° 01014-2018-0-2301-JR-LA-01, seguido por la ahora amparista Martín Cruz Pilco contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 5.2. Corresponde determinar si en la expedición de la resolución cuestionada se ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 5.3. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los literales a), b), c) y d) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que a través de sus denuncias pretende acusar vicios de motivación en la recurrida y con ello la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como sus derechos componentes, respecto de la verifi cación del análisis de la aplicación hecha por la corte suprema de normas legales vigentes referentes a la califi cación de un recurso de casación (satisfacción de las normas del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo), proponiendo de esa manera que a su criterio se ha contravenido los derechos vulnerados en la resolución cuestionada en amparo, esto es, el Auto Califi catorio del Casación Laboral N° 16-2021 Tacna de fecha 31 de julio de 2023; y que por ello se omitió fundamentar los motivos por qué la califi cación realizada por el Supremo Tribunal en la casación cuestionada no vulnera los derechos invocados. De ello, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, hacer lo contrario, sería vulnerar independencia de la jurisdicción ordinaria y del criterio asumido, y que los jueces de amparo se constituya en otra instancia ordinaria más cuando dichas aspectos no son competencia de los jueces de amparo, máxime si en la recurrida se precisa que la resolución impugnada contiene una adecuada motivación en la que se dejó ver que ha sido emitida expresando los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a resolver en la declaración de improcedencia del recurso de casación en examen. De ello, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces competentes; lo que no constituiría inexistencia de motivación o motivación insufi ciente, sino que a través de la denuncia de falta de motivación se quiera que los jueces de amparo se tornen en instancia adicional a las ya transitadas a fi n que se siga debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el que se comprobó a través de las sentencias de primer, segundo grado y resolución casatoria, que no se vulneró los derechos invocados como transgredidos; por lo que no se constituyen las vulneraciones a los derechos constitucionales que denuncia la ahora amparista al no demostrarse el manifi esto agravio que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, los agravios del presente extremo deben ser desestimados. De ello, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; sino que a través de la denuncia de falta de motivación se quiera que los jueces de amparo se tornen en instancia ordinaria a fi n que se siga debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el que se comprobó a través de la resolución casatoria al no superar los requisitos de procedibilidad en el examen de las causales propuestas por la recurrente que no constituirían vulneraciones a los derechos constitucionales invocados como transgredidos. 5.4. En lo atinente a los agravios denunciados de este extremo por el recurrente en relación a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se ha desarrollado anteriormente, no pueden prosperar, pues las afectaciones a los derechos invocados quedan reducidos a la mera disconformidad con lo resuelto en el proceso subyacente, lo que constituye además de un proceso regular, en cosa juzgada, que no deja advertir agravios manifi estos a los derechos fundamentales comprometidos, y en donde esta Sala Suprema aprecia que no se restringe el acceso a la justicia con lo decidido y que causa indefensión a la posición del ahora amparista, por cuanto se justifi caron los fundamentos de infundabilidad de la demanda, en el que previamente a ello, el amparista accedió a la justicia constitucional y fue admitido su pedido y fi nalmente sometido al examen de procedibilidad de toda demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por tanto, se garantizó más bien la tutela jurisdiccional del accionante, de ello, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…). La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). Teniendo en cuenta ello, está acreditado que el amparista accedió a los recursos que le confi ere la ley en relación a las resoluciones cuestionadas en amparo, y absuelto razonadamente sus solicitudes, a través de una motivación sufi ciente y razonada, y a través de la interposición y activación de la jurisdicción constitucional se atendió su pretensión de amparo y ello no hace advertir alguna irregularidad en el trámite del presente proceso constitucional que limite el acceso a la justicia constitucional. 5.5. Cabe agregar, que se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Por tanto, los agravios deben ser desestimados. 5.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por dichas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06 del 27 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Martín Cruz Pilco contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 89 del expediente judicial digital – no EJE Página 73 del expediente judicial digital – no EJE Página 26 del expediente judicial digital – no EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2481322-83