CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AREQUIPA Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil diecinueve - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y,
efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Emilia Teodora Jiménez de Begazo de fecha 26 de marzo de 20241, contra la sentencia de 20 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 04 de enero de 2024, la hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando: (i) Se declare la nulidad del Auto de vista N° 1011-2023- 3SC, signada como Resolución N° 03, expedido por los jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cuaderno cautelar signada como causa N° 152-2020-65-0410-JR-CI-01 que confi rmó lo resuelto por el juez en primera instancia, por haberse dictado con infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro de un debido proceso. (ii) Se declare la nulidad del Auto – Resolución N° 13, que resolvió la oposición a la medida cautelar de anotación de demanda interpuesta por su representada en el cuaderno de medida cautelar; por haberse dictado con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva dentro de un debido proceso. (iii) Como consecuencia de la nulidad se debe resolver la oposición interpuesta contra la medida cautelar de anotación de demanda. Alega en síntesis que: Su poderdante y él demandaron a Guadalupe Quispe Hanco, con las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de compraventa y escritura imperfecta de fecha 10 de julio de 1995, y otras pretensiones, debatidas en el Expediente N° 05053-2019. En represalia, la parte contraria los demandó con la pretensión de la nulidad absoluta de dos anticipos de legitima que su representada y él otorgaron a sus hijos, alegando que habría adquirido parte de su propiedad en base a la escritura imperfecta y a una minuta de compraventa, documentos que contienen actos jurídicos afectados con nulidad, llevado a cabo en el Expediente N° 152-2020. En dicho expediente vía reconvención solicitaron la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la minuta y del documento. Alega que los citados documentos, sin que sea necesario entrar al análisis del fondo, a simple vista en cuanto a su forma, se percibe que adolecen de nulidad manifi esta. Indica que en ese proceso se otorgó medida cautelar de anotación de demanda con motivación aparente, por lo que interpuso oposición. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda; por cuanto, del contenido de la Resolución N° 13 y el Auto de Vista N° 1011-2023-3SC, no se verifi ca que la motivación expuesta en ambas sea arbitraria, incongruente o aparente, ni que se encuentre justifi cada en argumentaciones ilógicas o irrazonables, o contrarias a derecho; sino por el contrario, se desprende que las referidas resoluciones judiciales están debidamente motivadas, y que al margen que resulten o no compartidos en su integridad los fundamentos expuestos en ellas, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada por los magistrados demandados. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la resolución que declaró infundada la oposición a la medida cautelar de anotación de demanda esta debidamente motivada. 2. En el recurso de se sostiene que: - En la apelada no se ha advertido pese a que está claramente expuesto en su demanda, que en los Expedientes N° 00152-2020-65-0410-JR-CI-01 y N° 00152-2020-77-0410-JR-CI-01 han quedado incontestados los fundamentos de su oposición y los agravios formulados en su recurso de apelación. - Entre las irregularidades más relevantes se tiene que, la minuta de compraventa del 06 de marzo de 1995, está plagada de enmendaduras con lapicero de tinta y con máquina de escribir mecánica; se identifi ca al vendedor directo como Leónidas y no como esta en su acta de nacimiento y reconocimiento social “Leonizo”; no tiene fi rma de abogado; tiene certifi cación notarial sin fecha; en los dos contratos fechados el 06 de marzo de 1995 y 10 de julio del mismo año no fi gura la denominación legal: Asociación de Irrigantes “La Caleta” ni la Partida Registral N° 04001114 del Registro de Predios de Arequipa; y, la certifi cación notarial no tiene inserta la constancia de las enmendaduras, entre otros. - La escritura pública imperfecta que contiene el contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 1995 tiene irregularidades perceptibles a simple vista como: a su cónyuge se le atribuye un número de libreta electoral que no le corresponde; no está fi rmada por el supuesto juez de paz letrado; no está fi rmado por los testigos que dicen haber participado en el acto de escrituración; no aparece anotado el folio, libro, ni la fecha de inscripción en el registro del Juzgado de Paz Letrado de La Joya; y, no reúne los requisitos prescritos en el artículo 58, numeral 1 de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que no fue aplicada ni observada por los jueces demandados. - Los jueces demandados no han expuesto ninguna razón por la cual en las resoluciones se refi eren a la Escritura Pública imperfecta del 10 de julio de 1995 como “Minuta”, cuando dicho documento esta especifi cado como escritura pública. Caso concreto 3. Guadalupe Quispe Hanco demandó a Leonizo José Begazo Santos, Emilia Teodora Jiménez Huayra de Begazo, Óscar Leonel Begazo Jiménez y Emilia Begazo Jiménez, teniendo como pretensión la nulidad del acto jurídico de anticipo de legitima celebrado entre los codemandados, dicho proceso se llevaba a cabo en el Expediente N° 152-2020. 4. Mediante Resolución N° 2, corregida y aclarada mediante Resolución N° 03, la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda presentada por Guadalupe Quispe Hanco fue admitida. Ante ello Emilia Teodora Jiménez Huayra (hoy apelante) dedujo oposición la cual fue declarada infundada mediante Resolución N° 12 del 19 de mayo de 2023, la cual a su vez fue confi rmada mediante Auto de Vista N° 1011-2023-3SC, de fecha 18 de octubre de 2023, resoluciones que ahora son materia de nulidad a través de este proceso. 5. De la lectura del auto de vista (materia de nulidad), se tiene que la sala superior ha esbozado con sufi ciencia las razones por la cuales considera que no se ha desvirtuado el elemento de la medida cautelar denominado verosimilitud del derecho, el cual no importa un análisis de fondo de la controversia sino la probable existencia de un derecho, del cual se pide o se pedirá, tutela en el proceso principal3. 6. Ahora bien, de dicha resolución se tiene que se ha analizado algunas de las incorrecciones que ha esbozado la apelante en su recurso de apelación, tales como la enmendaduras en el nombre del vendedor y la identifi cación del predio; y, si bien no se advierte pronunciamiento respecto del total de alegaciones señaladas en el punto 2 de la presente, se tiene que ello no genera nulidad, pues el fundamento central de la resolución estriba en que la verosimilitud del derecho no implica un examen exhaustivo, sino la mera apariencia del derecho, y las alegaciones de la apelante son cuestiones de fondo que se deben analizar en el proceso principal, lo cual incluso fue señalado en la resolución apelada del cuaderno cautelar. 7. En ese sentido, no se advierte que la resolución apelada en el presente proceso vulnere el debido proceso o deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Emilia Teodora Jiménez de Begazo contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS
ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 127 del expediente digitalizado. Ver página 109 del expediente digitalizado. LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2015, p.33. W-2481322-81