CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10798-2024 HUÁNUCO Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 28 de febrero de 20241 formulado por Rosa Antonieta Ocaña Obregón contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 22 de febrero de 20242, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Rosa Antonieta Ocaña Obregón, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución N° 17, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, debiendo reponerse la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, permitiéndole participar en el procesos subyacente en calidad de actor civil. Sostuvo que desde el año 2016, viene siendo agraviada por el delito de usurpación agravada y daños agravados, cuando “MARIVEL ALEJO LOYOLA, VETTY LUZ ALEJO LOYOLA, SERGIO ANCHILLO MERGILDO, LIBORIO TEOFILO ARTETA PADILLA, JUAN DONATO BAJONERO SANCHEZ, MARÍA ESTHER BARRÓN GONZALES, ROQUE MARCIAL CIERTO PUENTE, HUBER CLAUDIO PALACIOS, CLARISA ESCUDERO VILLARREAL, ELITA ESPINOZA CANDUELAS, ELIZABEHT ESPINOZA CANDUELAS, ZÓSIMA YESSICA ESPINOZA CANDUELAS, DAVID ESPINOZA CORREA, NELLY YOVANA ESPINOZA HARO, AMELÍ ZÓSIMA ESPINOZA HURTADO, EMIDIO ESPINOZA ROJAS, OSCAR GARGATE CAQUI, FEDERICO GARRIDO PALACIOS, SEDNAY MELANIO GERÓNIMO VARGAS, CECILIA VIOLETA GONZALES MARTÍN, CELIA HARO VILLAORDUÑA, MARÍA HARO VILLAORDUÑA, VIOLETA HURTADO MARCOS, CELESTINO LASTRA FELIX, GUILLERMO MIRAVAL ROMERO, CIRILO METODIO MODESTO GUILLEN, MARLENI MAGDALENA MONTESINOS PONCE, SANTA CATALINA MORENO PIÑAN, GLEICINA ORTEGA DAMAZO. NILSA ORTEGA DÁMAZO, PAULA MARTINA ORTIZ MARTEL, MARCO ANTONIO PAIMA ORTIZ, CESAR ELEO RAMIREZ SOLIS, WAGNER OSWALDO RAMIREZ VEGA, WALDO RAMIREZ VEGA, EUGENIO RIMAS GUIVARRA, WILYAN RIMAS ROMERO, ROSALITA RIVANERO VILLAORDUÑA, EDER LAUREANO RODRIGUEZ ORTIZ, AURIOLA RODRIGUEZ SANCHEZ, ROCINALDO JAVIER ROJAS CHAUPIS, AYERTON DIEGO SANCHEZ SANTOS, RICHARD ROSMEL SANCHEZ VILLAORDUÑA, MARINO PILMER SUAREZ CIERTO, ABEL SUAREZ TORIBIO, MIGUEL ANGEL TORRES FERNANDEZ, HERMINIO TRINIDAD ATENCIA, EMILIANO VALDIVIA GAMARRA, MELANIO VALVERDE SOTO, ANTOLINA VEGA ATENCIA, OSCAR AGÜERO VELASQUEZ MALLQUI, GLICERIA VELASQUEZ VELA, NESIAS VILLAORDUÑA BESARES, LENIN VERAIMENDI RAMIREZ”, aprovechando su ausencia y en uso de violencia, ingresaron a su predio con el ánimo de apropiarse de veinte hectáreas (20 has.) de terreno, dentro del predio denominado “Marconi” de un área mayor de setecientos hectáreas (700 has.), ubicado en el valle de El Monzón, perteneciente al distrito del mismo nombre, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, predio que se encuentra inscrito en la Partida N° 02007332 de la Ofi cina Registral de Tingo María – Zona Registral N° VIII de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp. Refi rió que, el frente al citado delito se formuló denuncia penal contra los usurpadores ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la misma que se tramitó bajo el Expediente N° 00513-2017-0-1217-JR-PE-02. Indicó que, luego de notifi cársele con la resolución que resolvió la formalización y continuar con la investigación preparatoria, presentó un escrito solicitando constituirse en actor civil, pedido que fue admitido a trámite con fecha 4 de abril de 2018, pero que, sin embargo, luego de cuatro (4) años, fue denegado declarándose improcedente mediante la Resolución N° 07, de fecha 28 de febrero de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, bajo el sustento de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código Procesal Penal, en tanto que no habría precisado los nombres de los imputados ni el quantum indemnizatorio que pretende. Señaló que, ante dicha decisión interpuso su recurso de apelación, el cual dio lugar a la emisión del auto de vista impugnado a través del cual se confi rmó la citada resolución. Al respecto, manifestó que, en su solicitud para constituirse como actor civil, sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma, pues, respecto a la determinación de los imputados, en la parte introductoria señaló el nombre de Emidio Espinoza Rojas y “(…) contra los imputados individualizados e identifi cados en autos y vistos conforme a vuestra resolución N° 01 y en mérito a la Disposición Fiscal N° 07-MP-FPMM-DFH-FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2017”, siendo así, afi rma que la tramitación de su solicitud ha sido regular, por lo que resulta justo que, luego de cuatro (4) años se termine califi cando como improcedente, exigiendo incluso un requisito, como es el quantum indemnizatorio, que no se encuentra previsto en el artículo 100 del Código Procesal Penal. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 22 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Rosa Antonieta Ocaña Obregón. En primer término, indicó que del contenido del auto de vista recaído en la Resolución N° 17, de fecha 12 de agosto de 2022, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha dado respuesta a los agravios postulados en el recurso de apelación interpuesto por la ahora amparista, expresando debidamente las razones que sustentan su fallo; en ese sentido, determinó que la resolución cuestionada no habría vulnerado los derechos invocados mediante la presente acción de amparo, sino que la misma ha resuelto garantizando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, de ahí que lo alegado por la actora no incide en el contenido constitucionalmente protegido de tales derechos, siendo que, en realidad, se aprecia que esta únicamente discrepa con la decisión adoptada por la referida Sala Superior, con lo cual busca que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos que han sido materia de controversia en un proceso regular, en el cual no se emitió una fallo favorable a sus intereses. 2.3. Recurso de Apelación Rosa Antonieta Ocaña Obregón, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) El proceso penal es irregular porque el juzgado no cumplió con los plazos de ley, ya que demoró cuatro (4) años en resolver un pedido de constitución en actor civil. b) El proceso penal es irregular porque el juzgado denegó su recurso de apelación de manera arbitraria demostrando su parcialidad, siendo que tuvo que interponer recurso de queja para obtener el concesorio. c) La irregularidad del proceso penal se demuestra con las mismas resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, pues se le objetó la falta de indicación de los nombres de los imputados, invocándose el artículo 100 inciso 2 literal b) del Código Procesal Penal para declarar la improcedencia de su solicitud de constitución en actor civil, pese a que dicha norma establece que el incumplimiento de este requisito es una causal de inadmisibilidad, lo cual lleva implícito un plazo de subsanación. d) El hecho de no haber interpuesto recurso de casación, no puede considerarse como un consentimiento de su parte, dado que el auto de vista impugnado agotó el principio de instancia plural. e) Estuvo oponiéndose a este atropello a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, utilizando las vías que la ley le franquea, como es el caso de la presente acción de amparo. f) Mencionar a la pluralidad de los imputados, es totalmente irrelevante, ya que hizo referencia clara y específi ca a los imputados que se encuentran consignados en la Resolución N° 01 y en la Disposición Fiscal N° 07-MP-FPMM-DFH- FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 10 de mayo de 2017, con lo cual cumplió con señalar quienes eran los imputados denunciados por el Ministerio Público, de manera formal. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado)
“Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 4.2. Siendo así, revisados los agravios denunciados en los acápites a) y c), advertimos que, por intermedio de estos, Rosa Antonieta Ocaña Obregón se reduce a cuestionar dos asuntos en particular, a saber, por un lado, la presunta demora en la que incurrió el a quo, al emitir la Resolución N° 07, de fecha 28 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró la improcedencia de su solicitud de constitución en actor civil, no obstante, haberse admitido previamente, dicho requerimiento, mediante la Resolución N° 01, de fecha 4 de abril de 2018, y por el otro, los efectos a los que se contrae el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal Penal, esto es, la sanción de inadmisibilidad prevista en dicha norma. 4.3. Pues bien, al respecto, este Supremo Tribunal considera oportuno señalar que tales cuestionamientos no evidencian alguna presunta incorrección o vulneracion a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, derivados de la emisión de la sentencia apelada, pues debe tenerse presente que la Sala Superior ha centrado su análisis sobre los argumentos formulados en la demanda de autos, en donde si bien la actora ha resaltado que hubo un pronunciamiento tardío por parte del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al emitir la resolución que, en primera instancia, declaró la improcedencia de su solicitud, de acuerdo al criterio vertido por el Colegiado de mérito, ello se trata de un asunto que correspondía ser debatido en el proceso penal subyacente, y que, por tanto, no puede ser de recibo para su examen a través de la presente acción de amparo, lo cual guarda correlato con lo dispuesto en el artículo 9 Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307. 4.4. En ese punto, es importante mencionar que de los recaudos del proceso penal seguido en el Expediente N° 00513-2017-0-1217-JR-PE-02, anexados a la presente demanda de amparo, se puede apreciar que la ahora amparista, al interponer su recurso de apelación contra la Resolución N° 07, de fecha 28 de febrero de 2021, no expuso agravio alguno en torno a dicha demora en el cumplimiento de los plazos, y menos aún, en relación a la sanción de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 100 del Código Procesal Penal, lo que, evidentemente, ha conllevado a que, en el auto de vista contenido en la Resolución N° 17, de fecha 12 de agosto de 2022, materia de impugnación, no se emita pronunciamiento alguno sobre dichos asuntos, de manera que, al tratarse la pretensión de la presente acción de amparo, sobre el pedido de nulidad de esta última resolución judicial, es claro, entonces, que estos cuestionamientos constituyen nuevas alegaciones sobre la cuales no se puede atribuirse alguna afectación por parte del ad quem que expidió el auto de vista impugnado y menos aún, por la Sala Superior que emitió la sentencia apelada. En ese sentido, corresponde desestimar los agravios examinados. 4.5. Respecto a los agravios descritos en los acápites b) y d), se tiene que la apelante aduce una presunta imparcialidad, por parte del a quo, al haberse este denegado, de forma previa, el recurso de apelación que interpuso contra el pronunciamiento
que emitió en el proceso penal subyacente, no obstante, es de notar que también afi rma haberse materializado el principio de pluralidad de instancias con la emisión del auto de vista que es materia de impugnación. En estos términos, podemos concluir que la apelante no postula como tal, agravios que resulten de la sentencia apelada, sino que se avoca a exponer su parecer sobre el iter procesal que se desarrolló al interior del Expediente N° 00513-2017-0-1217-JR-PE-02, revelando, incluso, inconsistencias en sus afi rmaciones, pues no podría afi rmarse que se ha garantizado la tutela de un interés a través de su ejercicio ante una pluralidad de instancias, y, su vez, atribuir vicios en el razonamiento del juez por la denegatoria de un recurso basada en defectos de forma, que luego, si fue admitido, siendo objeto de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo sometida a controversia. Siendo así, estos agravios deben ser desestimados. 4.6. Continuando, en relación a los agravios postulados en los acápites e) y f), verifi camos que lo pretendido por Rosa Antonieta Ocaña Obregón, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora del auto de vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se analizaron, apreciaron e interpretaron correctamente los requisitos para estimar la solicitud de constitución en actor civil de la actor, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente
en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por la apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la resolución judicial cuestionada emitida en el proceso primigenio., de ahí que estos agravios también corresponden ser desestimados. 4.7. Sin perjuicio de ello, en relación a las garantías del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que Rosa Antonieta Ocaña Obregón haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya acogida en el proceso subyacente, una razón que la habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.8. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sus fundamentos, en el fondo, demuestran su discrepancia con la decisión adoptada por el ad quem, con lo cual pretende que se reexaminen los hechos que fueron materia de controversia en el proceso penal subyacente, relacionados con el incumplimiento de los requisitos para constituirse en actor civil, buscando que con ello, se emita un nuevo pronunciamiento de lo ya resulto en la vía ordinaria, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria5. 4.9. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 22 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 86 del expediente judicial digital. Página 76 del expediente judicial digital. Página 3 del expediente judicial digital. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). W-2481322-62