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Amparo

Amparo 10786-2024

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
10786-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
el demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10786-2024 LIMA ESTE Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número diez mil setecientos ochenta y seis - dos mil veinticuatro – Lima Este, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 26 de setiembre de 2023, interpuesto por el demandante, Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego)1, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 20232, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido por la entidad recurrente con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de enero de 20183, la entidad apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución de vista número dos, de fecha 09 de agosto del año 2017, que confi rma la resolución número veinticuatro, de fecha 02 de septiembre del año 2016, recaída en el expediente 00368- 2012-13-3003-JM-C I-01, tramitado ante el Juzgado Civil de Lurín, en el extremo que ordena al director de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Agricultura, que en el plazo improrrogable de tres días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución, cumplan con presentar la tasación comercial actualizada, conforme a las condiciones físicas actuales solo respecto del terreno objeto de la demanda de amparo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco de fecha 9 de marzo de 2023, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, no existió vulneración al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, pues las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y se enmarcan en la ejecución de la sentencia fi rme del proceso de amparo. La orden de presentar una tasación comercial actualizada deriva directamente del cumplimiento de la Ley 27117 y no implica modifi car la cosa juzgada ni crear nuevas obligaciones. Además, la sentencia de amparo aún no se encuentra plenamente ejecutada, por lo que corresponde continuar con su supervisión judicial. Finalmente, se precisó que el amparo no puede emplearse como una instancia revisora para reexaminar decisiones judiciales emitidas dentro de un procedimiento regular. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución de vista número dos, de fecha 09 de agosto del año 2017, que confi rma la resolución número veinticuatro, de fecha 02 de septiembre del año 2016, recaída en el expediente 00368- 2012-13-3003-JM-C I-01, tramitado ante el Juzgado Civil

de Lurín, en el extremo que ordena al director de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Agricultura, que en el plazo improrrogable de tres días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución, cumpla con presentar la tasación comercial actualizada, conforme a las condiciones físicas actuales solo respecto del terreno objeto de la demanda de amparo. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución que declaró infundada su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que, la sentencia de vista del 18 de junio de 2014 del proceso subyacente, que adquirió autoridad de cosa juzgada, ordenó al Ministerio de Agricultura iniciar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley 27117 para abonar la indemnización justipreciada a San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L., por la confi scación de 238 hectáreas con 3,000 m² del fundo San Fernando; sin embargo, posteriores resoluciones judiciales (como la resolución número veinticuatro del 02 de septiembre de 2016 y la resolución de vista número dos del 09 de agosto de 2017), distorsionaron este mandato al exigir una tasación comercial actualizada, que excedía lo ordenado, lo que constituye una ejecución defectuosa que debe ser anulada para restablecer el cumplimiento estricto de lo resuelto en la sentencia fi rme. 3.3 La resolución número cinco de fecha 9 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero al décimo segundo 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la entidad apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró infundada la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la entidad apelante ha señalado que no se ha motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que:

«[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Las resoluciones cuestionadas se enmarcan dentro de la ejecución legítima de la sentencia fi rme. Si bien la sentencia de vista del 18 de junio de 2014 adquirió autoridad de cosa juzgada, ello no impide que el juez de ejecución adopte las medidas necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento. En ese sentido, la orden de presentar una tasación comercial actualizada, no constituye una alteración ni una ampliación del mandato original, sino una actuación instrumental dirigida a determinar el valor real y vigente del bien expropiado, conforme a lo dispuesto por la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, que rige el procedimiento aplicable. 3.5.4 La exigencia de una tasación actualizada no distorsiona el contenido de la sentencia, sino que asegura el cumplimiento del pago justo. El concepto de “indemnización justipreciada” previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 27117, comprende necesariamente la valoración comercial actualizada del bien, a fi n de que la compensación refl eje el verdadero valor patrimonial al momento de su ejecución. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. 05312-2009- PA/TC y Exp. 00808-2019-PA/TC), el “justo precio” debe mantenerse actualizado hasta su pago efectivo, por tanto, la tasación ordenada no vulnera la cosa juzgada, sino que asegura su cumplimiento material y equitativo. 3.5.5 No se confi guró ejecución defectuosa ni vulneración de derechos constitucionales. Las resoluciones judiciales impugnadas (número veinticuatro del 02 de setiembre de 2016 y de vista número dos del 09 de agosto de 2017), se sustentan en la interpretación razonable y congruente del fallo original, sin introducir nuevos mandatos ni modifi car la obligación principal del Ministerio. Por el contrario, precisan que la tasación debe referirse solo al terreno objeto del amparo, excluyendo las construcciones posteriores, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional al anular resoluciones anteriores que habían extendido indebidamente el mandato. 3.5.6 La sentencia fi rme aún no se encuentra plenamente ejecutada. El inicio del procedimiento administrativo de expropiación, por parte del Ministerio de Agricultura, no implica el cumplimiento total de la sentencia de vista de 2014, conforme lo indicó el Tribunal Constitucional en el Exp. 00808-2019- PA/TC, el juez de ejecución mantiene competencia y deber de control hasta que se verifi que el pago íntegro de la indemnización justipreciada. Por ello, no resulta procedente declarar cumplida ni cerrar la ejecución mientras subsistan actividades pendientes. 3.5.7 El proceso de amparo no es una instancia revisora. La demanda busca reexaminar decisiones jurisdiccionales fi rmes dictadas en el marco de un procedimiento regular de ejecución de sentencia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 9 del Nueva Código Procesal Constitucional. El amparo no puede emplearse como una “cuarta instancia” para cuestionar la interpretación judicial de un fallo ya ejecutoriado. Conclusión En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no distorsionaron el mandato de la sentencia fi rme, sino que se dictaron en correcta ejecución de lo resuelto, en armonía con la Ley 27117 y la doctrina constitucional sobre el justo precio. No se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni alteración de la cosa juzgada, por lo que corresponde desestimar las alegaciones de la entidad recurrente y confi rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 9 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego) contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 539 del expediente judicial digital. Página 526 del expediente judicial digital. Página 353 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2481322-61

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