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Amparo

Amparo 10739-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
10739-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10739-2024 HUÁNUCO Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número diez mil setecientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro-Huánuco, con el expediente judicial y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Carlos Enrique Llanos Suarez, cesionario de Luis Augusto Llanos Agüero, mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42 de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Carlos Enrique Llanos Suarez, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad de la Resolución N° 40 de fecha 30 de octubre del 2023, mediante la cual se declara improcedente la nulidad deducida por Carlos Enrique Llanos Suárez cesionario de Luis Augusto Llanos Agüero contra la Resolución N° 39 de fecha 25 de setiembre del 2023, expedida en el expediente N° 01337-2013-0-1201-JM-CA-01, en los seguidos por el ahora recurrente contra la Red de Salud Huánuco de la Dirección Regional de Salud de Huánuco del Gobierno Regional de Huánuco y otros. Alega vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la resolución N° 4 de fecha 24 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, se debe de tener en cuenta lo establecido en el artículo 378 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente: “Contra las sentencias de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.”; de tal manera queda establecido que el recurrente estaba facultado para impugnar mediante el recurso de casación lo resuelto mediante la Resolución N° 37 de fecha 14 de abril de 2023. Motivo por el cual, la Sala Civil, mediante Resolución N° 39 de fecha 25 de setiembre de 2023, declaró improcedente el pedido de Nulidad contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 37 de fecha 14 de abril de 2023 al determinarse que el recurrente no interpuso el recurso o medio impugnatorio contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución N° 37; dado que no correspondía interponer el remedio procesal de nulidad por no ser el mecanismo idóneo; dado que la nulidad procesal, es excepcional y de ultima ratio. Refi ere que, el recurrente viene cuestionando aspectos sobre la argumentación realizada por la Sala Civil al momento de expedir la resolución que declara improcedente la nulidad contra la Resolución N° 39; hecho que contraviene la naturaleza del presente proceso de amparo, toda vez que, el Juez Constitucional no puede ni debe subrogar las funciones que por Ley realizan los jueces ordinarios. Señala que, la presente acción constitucional de amparo, viene cuestionando la resolución N° 40 de fecha 30 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil de Huánuco; sin embargo, de los actuados, no obra documento que acredite el agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico faculta a los justiciables, toda vez que, en el presente caso, verifi cado el Sistema Integrado Judicial, se advierte que el recurrente no formuló medio impugnatorio alguno contra la resolución que dice afectarlo, a fi n de agotar en la vía ordinaria todas las instancias previstas en la ley, lo que hace inferir que el recurrente dejó consentir la resolución que dice causarle agravio; por lo que, previamente a promover

proceso de amparo contra la citada resolución judicial, el

accionante debió ejercer los mecanismos que le franquea la

ley, más no recurrir a un proceso constitucional en evidente incumplimiento del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, que establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” Agrega que, el recurrente interpone proceso de amparo contra una resolución judicial que ha dejado consentir pese haber tomado conocimiento de su contenido, lo que implica que la demanda de autos deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ya que resolver contrariamente a ello, supondría convertir este proceso en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir, tanto más que dichas circunstancias suman motivos para que la presente demanda carezca de relevancia constitucional. Los argumentos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado; siendo que, en puridad, se aprecia que discrepa de la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales demandados. 3. Recurso de apelación Carlos Enrique Llanos Suarez, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, al amparo del artículo 21, el presente recurso no requiere fundamentación, teniendo en cuenta que las transgresiones a sus derechos fundamentales, se han fundamentado y sustentado ampliamente con la demanda de amparo para su correcta valoración, no obstante sustentará los agravios ante la instancia superior en su oportunidad; pero que es imperioso poner de manifi esto, para que sea valorado por la Corte Suprema; que la Sala Civil en su Resolución N° 04, que con el presente impugna, no ha reparado en ninguna de las razones valederas expuestas en su demanda, demostrando la fl agrante transgresión a sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión la nulidad de la Resolución N° 40 de fecha 30 de octubre del 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la cual se declara improcedente la nulidad deducida por Carlos Enrique Llanos Suárez cesionario de Luis Augusto Llanos Agüero contra la Resolución N° 39 de fecha 25 de setiembre del 2023, expedida en el expediente N° 01337-2013-0-1201-JM-CA-01, en los seguidos por el ahora recurrente contra la Red de Salud Huánuco de la Dirección Regional de Salud de Huánuco del Gobierno Regional de Huánuco y otros. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, se advierte que el accionante pretende la nulidad de la resolución de fecha 30 de octubre del 2023, Resolución N° 40, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la nulidad deducida por Carlos Enrique Llanos Suárez cesionario de Luis Augusto Llanos Agüero contra la Resolución N° 39 de fecha 25 de setiembre del 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el expediente N° 01337-2013-0-1201-JM-CA-01, en los seguidos por el ahora recurrente contra la Red de Salud Huánuco de la Dirección Regional de Salud de Huánuco del Gobierno Regional de Huánuco y otros. 3.2 Asimismo, como bien ha señalado la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el numeral 3.9 de la sentencia apelada, la presente acción constitucional de amparo, viene cuestionando la resolución N° 40 de fecha 30 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil de Huánuco; sin embargo, de los actuados, no obra documento que acredite el agotamiento de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico faculta a los justiciables, toda vez que, en el presente caso, verifi cado el Sistema Integrado Judicial, se advierte que el recurrente no formuló medio impugnatorio alguno contra la resolución que dice afectarlo, a fi n de agotar en la vía ordinaria todas las instancias previstas en la ley, lo que hace inferir que el recurrente dejó consentir la resolución que dice causarle agravio; por lo que, previamente a promover

proceso de amparo contra la citada resolución judicial, la

accionante debió ejercer los mecanismos que le franquea la ley, más no recurrir a un proceso constitucional en evidente incumplimiento del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307. 3.3 En efecto, contra la resolución referida en el numeral que antecede, siendo esta la resolución N° 40 de fecha 30 de octubre de 2023, emitida en el proceso subyacente signado con el Expediente N° 01337-2013-0-1201-JM-CA-01, el ahora amparista no interpuso el medio impugnatorio respectivo, habiéndola dejado consentir. 3.4 Siendo ello así, es evidente que el demandante no agotó todos los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso subyacente, la mencionada resolución judicial; por tanto, en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, concluyéndose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo confi rmarse su improcedencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Carlos Enrique Llanos Suarez, cesionario de Luis Augusto Llanos Agüero contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 185 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 175 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 99 del expediente judicial digital. W-2481322-60

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