⚖️ Índice› 2026-02-06› Amparo 10601-2024
Amparo

Amparo 10601-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
10601-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el Poder Judicial contra
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

con afectación al derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - La Resolución N° 02 (materia de amparo) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Poder Judicial contra la Resolución N° 26, sí se encuentra fi rme, pues no hay otra instancia, y lo que se ordenó al Juez, esto es liquidar sin tener en cuenta los decretos supremos que incrementaron el concepto de gastos operativos vigentes por el periodo demandado, se cumplirá en su perjuicio. - Refi ere que el juez en el proceso ordinario ya acató los ordenado en la Resolución N° 02, siendo que ya emitió la Resolución N° 43 el 24 de agosto de 2023 declarando infundada la observación formulada por su parte, desaprobando el informe pericial y aprobando la Re

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 10601-2024

LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil seiscientos uno - dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado (en adelante PGE) de fecha 17 de noviembre de 20231 contra la Resolución N° 05 de fecha 13 de noviembre de 20232, que declaró infundada la nulidad parcial de la Resolución N° 04; y, el recurso de apelación deducido por la parte demandante Víctor Walther Gonzales Zelada de fecha 20 de diciembre de 20233, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 20234, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. APELACIÓN DE RESOLUCIÓN N° 05 1. Antecedentes 1.1. Mediante Resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad señaló que, no obstante que la demanda, anexos y auto admisorio habían sido notifi cados a la PGE, esta no formuló contestación dentro del plazo ni ha realizado las acciones correspondientes para cumplir con lo solicitado. Este extremo fue materia de pedido de nulidad por parte de la PGE. 1.2. A través de la Resolución N° 05, de fecha 13 de noviembre de 2023, la nulidad parcial pretendida fue declarada infundada, bajo el sustento principal de que la norma procesal constitucional señala que la defensa del Estado o de cualquier funcionario debe estar a cargo del Procurador público, pero en el presente caso el procurador público de los jueces demandados es también parte demandante, por lo que en razón a sus funciones se ha procedido a emplazar para la defensa de los magistrados a la PGE, quien puede trasladar la defensa a otra Procuraduría. 1.3. La Procuraduría General del Estado, interpuso recurso de apelación, sosteniendo lo siguiente: - En la apelada no se ha señalado cual sería la base legal especifi ca por la cual se le ha asignado la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados. - Su representada si tenía competencia para sustituir a los procuradores públicos en determinados casos; no obstante, dicha competencia se vio afectada por la Ley N° 31778 que modifi có el Decreto Legislativo N° 1326, que estableció que: “las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial,

así como las de los organismos constitucionales autónomos, que mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección”, esto es que la Procuraduría Pública del Poder Judicial quedó fuera del ámbito de control de su representada, generándose un vacío legal respecto a la facultad de sustituir procuradores públicos del Poder Judicial. - En todo caso, la participación de su representada se debió restringir a sustituir al Procurador del Poder Judicial, pero en ningún caso se puede considerar que es la propia PGE quien debe representar a la parte demandada. 2. Análisis Al respecto cabe señalar que: - Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2025, esta sala suprema ordenó notifi car a los jueces demandados para que ejerzan su derecho a la defensa, en atención que no han tenido defensa activo por parte de la PGE. Dicho acto se ha efectuado el 11 de noviembre de 2025, conforme cargo de entrega de cédula de notifi cación a página 78 del cuaderno formado. - En ese sentido, dado que el derecho de defensa de los magistrados se encuentra cautelado y que la sentencia de primera instancia ha sido favorable a sus intereses, se tiene que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la PGE contra la Resolución N° 06 fecha 07 de noviembre de 2023 contra la Resolución N° 05 de fecha 13 de noviembre de 2023. III. APELACIÓN DE SENTENCIA 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2023 la hoy apelante promovió proceso de amparo planteando como pretensión la nulidad de la Resolución N° 02 de fecha 27 de enero de 2023, emitida en el Expediente N° 08333-2017-99-1602-JR-LA-02, por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que, como consecuencia de la nulidad peticionada, se reponga las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación y se ordene a la sala laboral emitir nueva resolución conforme a ley. Por violación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Fundamentos sucintos Sostiene que en ejecución de sentencia se emitió la Resolución N° 26, la cual declaró fundada la observación formulada por su parte, desaprueba la liquidación presentada por la demandada y aprueba el informe pericial. Dicha resolución fue apelada por la demandada bajo el argumento de que la sentencia no había ordenado que un perito sea quien realice el cálculo ordenado, y que no se había justifi cado la aprobación del informe pericial, mas no apeló por considerar que el informe pericial contiene normas no aplicables al caso en concreto y esto es así porque no observó el informe pericial que en su momento se le puso en conocimiento y quedó consentido; empero, la sala superior ordenó la nulidad de la Resolución N° 26, señalando que esta atentaba contra la cosa juzgada, pues se estaba efectuando la liquidación con normas no contenidas en la sentencia. Indica que en la Resolución N° 02, también se habría transgredido el derecho a la cosa juzgada, dado que no se tuvo en cuenta que en la sentencia (proceso ordinario) se ordenó cancelarle el monto por concepto de gastos operativos desde el 11 de enero de 2011 al 02 de enero de 2012 y del 21 de marzo de 2013 al 23 de diciembre de 2015, lo cual implica que el cálculo debe realizarse teniendo en cuenta las modifi catorias al monto por concepto de gastos operativos en cada periodo. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto, la Resolución N° 02, no se encuentra fi rme, pues conforme ha señalado el accionante mediante dicha resolución se ha dispuesto que el juez vuelva a emitir una nueva resolución conforme a derecho; por lo tanto, el hecho de que la otra parte no haya observado dicha liquidación en su momento, no signifi ca que el Juez deba aprobar la misma sin realizar evaluación alguna conforme con lo dispuesto en la sentencia. IV. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sala superior ha resuelto con afectación al derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - La Resolución N° 02 (materia de amparo) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Poder Judicial contra la Resolución N° 26, sí se encuentra fi rme, pues no hay otra instancia, y lo que se ordenó al Juez, esto es liquidar sin tener en cuenta los decretos supremos que incrementaron el concepto de gastos operativos vigentes por el periodo demandado, se cumplirá en su perjuicio. - Refi ere que el juez en el proceso ordinario ya acató los ordenado en la Resolución N° 02, siendo que ya emitió la Resolución N° 43 el 24 de agosto de 2023 declarando infundada la observación formulada por su parte, desaprobando el informe pericial y aprobando la Resolución Administrativa N° 005-2022-UAF-CSJLL-PJ que contiene una liquidación diminuta. - En la apelada no existe pronunciamiento respecto a los fundamentos alegados en su demanda, en la que argumentó que en la Resolución N° 02 se vulneró el debido proceso, pues se resolvió agravios que la demandada no expresó en su recurso de apelación vulnerando así el principio tantum apellatum quantum devolutum, pues la apelante lo que señaló como agravio fue que se había vulnerado la cosa juzgada ya que en la sentencia se había ordenado que quien debía hacer la liquidación era el Poder Judicial y no un perito judicial. Caso concreto 1. El hoy apelante demandó al Poder Judicial, con la pretensión de que se ordene la nulidad de ciertas resoluciones administrativas y se expida nueva resolución ordenando el pago del monto diferencial por conceptos de gastos operativos durante el periodo que ejerció como magistrado supernumerario, dicho proceso se llevó a cabo en el Expediente N° 08333-2017, en el que se emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda. 2. En ejecución de sentencia se emitió el Informe Pericial N° 470-2022-JGS.2°Jlaboral-CSJLL; asimismo, la demandada presentó una liquidación que fue observada por el demandante. 3. Mediante Resolución N° 26, de fecha 26 de octubre de 2022, se resolvió: (i) declarar fundada la observación formulada por el demandante; (ii) desaprobar la liquidación de intereses legales presentado por la demandada; y, (iii) aprobar el Informe Pericial N° 470-2022-JGS.2°Jlaboral-CSJLL, entre otros. Dicha resolución fue apelada por el Poder Judicial. 4. Ante lo cual se emitió la Resolución N° 02 de fecha 27 de enero de 2023, que declaró nulo el auto contenido en la Resolución N° 26 y ordenó al juez competente que expida nueva resolución. 5. De ello se desprende que conforme estableció la sala superior en la apelada, la Resolución N° 02 materia de nulidad no contiene un pronunciamiento defi nitivo que pueda ser evaluado a través del proceso de amparo, en tanto lo que ha dispuesto es la nulidad de la resolución apelada, esto es que a la fecha de interposición de la presente acción no existía aún pronunciamiento defi nitivo sobre la liquidación a tomarse en cuenta para el pago de los gastos operativos a favor del accionante. 6. Ahora bien, revisado el CEJ - Consultas de Expedientes Judiciales, se tiene, en el proceso subyacente se ha emitido la Resolución N° 43 de fecha 24 de agosto de 2023, que entre otros ha declarado infundada la observación formulada por la parte demandante, la cual ha sido materia de apelación, siendo que el recurso ha sido concedido mediante Resolución N° 44 de fecha 13 de septiembre de 2023. 7. De ello se tiene que se ha vuelto a emitir pronunciamiento respecto de los informes periciales y que el accionante ha hecho uso de su derecho de apelación el cual esta pendiente de resolver, por lo que no es posible la intervención del órgano constitucional. 8. Por lo expuesto, se tiene que la resolución materia apelación ha sido emitida conforme a derecho. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: (i) CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado contra la Resolución N° 05 de fecha 13 de noviembre de 2023; y, (ii) CONFIRMARON sentencia de fecha 06 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Víctor Walther Gonzáles Zelada contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 162 del expediente principal. Ver página 158 del expediente principal. Ver página 184 del expediente principal. Ver página 171 del expediente principal. W-2481322-52

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos