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Amparo

Amparo 10570-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
10570-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
Eduarda Haydee Torpoco
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10570-2024 LIMA ESTE Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: con el expediente principal, la causa número diez mil quinientos setenta – dos mil veinticuatro – Lima Este; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 22 de diciembre de 2023, interpuesto por Eduarda Haydee Torpoco Raymundo, contra la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha 28 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 12 de julio de 2023, la apelante interpuso demanda de amparo, solicitando lo siguiente: a) Pretensión principal: nulidad del auto califi catorio de casación de fecha 08 de mayo de 2023 (casación 845-2020- Lima Este), b) Primera pretensión accesoria: nulidad total de la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2019. c) Segunda pretensión accesoria: nulidad total de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de setiembre de 2018. Resoluciones emitidas en el expediente judicial 00533-2010-3202-JR-CI-01. Alega una presunta vulneración al debido proceso, a la debida motivación, así como transgresión al principio de prohibición de avocamiento indebido, y al juez predeterminado por ley. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda, en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional,

al concluir que, los errores in iudicando, por defecto en la motivación, así como los errores in procedendo, no tienen incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso, en específi co de la debida motivación, así como tampoco al principio de prohibición de avocamiento indebido o juez predeterminado por la Ley, siendo que en realidad la actora lo que pretende es volver a debatir nuevas controversias en sede constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad del auto califi catorio de fecha 08 de mayo de 2023 (casación 845-2020-Lima Este), de la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2019, y de la de primera instancia de fecha 24 de setiembre de 2018. 2. Agravios vertidos La impugnante alega, en lo fundamental, lo siguiente: - La Asociación Nuevo Horizonte, utilizando medios fraudulentos, representada por el presidente del consejo directivo Pedro Jorge Alegre Ramos, demandó reivindicación del inmueble ubicado en la Asociación Nuevo Horizonte Distrito de Lurigancho - Chosica provincia y departamento de Lima; la accionante afi rmó en su demanda, que Eduarda Haydee Torpoco Raymundo aprovechándose del hecho de que con fecha 8 de enero del 2009 había usurpado la propiedad de la Asociación recurrente, esto es, del terreno rústico que se encuentra ubicado en la Calle Los Pinos, viene ocupándolo y conduciéndolo, sin el consentimiento de la demandante, en una extensión aproximada de 10,000m2, esto es, sin tener con la Asociación, ninguna relación contractual ni mucho menos paga alguna suma de dinero por arrendamiento ni por ningún otro concepto, dado a que la mencionada persona no es socia de la Asociación. Asimismo, ante el requerimiento efectuado a la demandada, para que cumpla con desocupar y restituir el inmueble materia de litis, dicha persona se niega, aduciendo un supuesto derecho de propiedad que ciertamente no tiene ni tendrá, por cuanto dicho inmueble es de propiedad exclusiva de la Asociación recurrente, inscrita registralmente conforme se advierte en forma clara, inequívoca y categórica de la partida P02010358 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Lima y Callao - SUNARP. - La amparista, solicitó al A quo, que la demanda de reivindicación se ponga en conocimiento del Ministerio de Transportes Provías Nacional, para que en uso de sus facultades pueda ejercer el Derecho que le asiste en el proceso, solicitando además, se ponga en conocimiento de la Municipalidad de Lima, por las otras áreas de su competencia, cuya petición de manera arbitraria se dejó de lado, sin tomar conocimiento de la utilización de estas áreas por terceros, lo cual se ha convertido en un tráfi co de terrenos, por lo que se le ha recortado su legítimo derecho de defensa. - El A quo realizó una interpretación errónea del artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 925 del Código Civil, toda vez que la demandante carece de titularidad para iniciar el proceso de Reivindicación, al haber sido restringido su derecho por el Estado, por cuanto el inmueble materia de litis, que ocupa, como la supuesta pretensión de la Asociación Nuevo Horizonte, corresponden al Sector Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo tanto, la persona jurídica no es propietaria y no tiene facultad para iniciar acción de reivindicación. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que la recurrente Eduarda Haydee Torpoco Raymundo, solicita la nulidad del auto califi catorio de fecha 08 de mayo de 2023 (casación 845-2020- Lima Este), de la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2019, y de la de primera instancia de fecha 24 de setiembre de 2018, alegando básicamente que el área ocupada es de propiedad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual debió exigir la restitución por ser el titular, y no la Asociación Nuevo Horizonte. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante contra las mencionadas resoluciones, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y las pruebas analizadas en el proceso ordinario -expediente 00533-2010-3202-JR-CI-01-; en efecto, resulta evidente que la discusión planteada por la accionante, no afecta en forma alguna el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo su fi nalidad que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del proceso subyacente, lo que no constituye la fi nalidad de este

proceso de amparo, además, de que el citado cuestionamiento

corresponde sea dilucidado en sede ordinaria. 3.2. Abundando en ello, es necesario indicar que, del análisis de la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2019 (resolución número cinco), cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que ésta se encuentra debidamente justifi cada, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a confi rmar la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda de reivindicación, resultando necesario reiterar que, en este proceso de amparo, no es factible examinar si el citado órgano jurisdiccional, aplicó o interpretó correctamente el numeral 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 925 del Código Civil, pues ello importaría subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo este proceso de amparo las veces de una cuarta instancia, lo que no resulta procedente. 3.3. Por otro lado, como se ha dejado establecido en la sentencia apelada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir el auto califi catorio (casación 845-2020-Lima Este), materia de esta demanda de amparo, ha expuesto en forma sufi ciente y objetiva las razones por las cuales desestió el recurso de casación, tal como fl uye de su considerando quinto, habiendo concluido que las infracciones alegadas, están incursas en el supuesto de improcedencia establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que su recurso fue declarado improcedente. Es preciso señalar, que si bien el derecho a los medios impugnatorios, constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional, en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, empero, al ser el recurso impugnatorio un derecho de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal; no obstante, la amparista incumplió con los requisitos de procedencia del recurso de casación, por lo que este fue declarado improcedente. 3.4. Finalmente, del examen de la sentencia, materia de impugnación, se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso, como invoca la recurrente en su recurso impugnatorio, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha 28 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Eduarda Haydee Torpoco Raymundo contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481322-48

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