CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10569-2024 ICA Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. - I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número diez mil quinientos sesenta y nueve – dos mil veinticuatro - Ica, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por Saúl Francisco Alvarado Cáceres, Tito Lisardo Alvarado Cáceres, Cyndi Esther Custodio Hinostroza, César Flores Sullcarayme e Yris Fidencia Hinostroza Alejo1, contra la sentencia contenida en la resolución N° 72, de fecha 25 de enero de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 20233, los demandantes solicitan la nulidad de todo lo actuado, en los procesos judiciales, recaídos en los expedientes N° 46207-2006-0-JC-CI-15, a cargo del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Lima (expediente de origen), y en el expediente N° 1256-2018-0-1401-JR-CI-03, a cargo del Tercer Juzgado Civil de Ica, sobre nulidad de acto jurídico. Asimismo, sobre el último de tales procesos, solicita se restituya su situación jurídica y, renovando el acto procesal viciado, ordene se les notifi que válidamente desde la resolución N° 1, por presunta vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluirse, respecto del expediente N° 46207-2006-0-JC-CI-15, que los amparistas no han cumplido con acreditar las resoluciones que cuestionan, así como sus respectivas cédulas de notifi cación, existiendo en autos, únicamente copia del reporte del expediente judicial. De tal manera, los demandantes no han presentado los medios probatorios que demuestren el agravio invocado en la demanda. Asimismo, respecto del expediente N° 1256-2018-0-1401-JR- CI-03, la Sala de mérito concluye que dicho proceso tuvo origen como consecuencia del exhorto remitido por el órgano jurisdiccional del primer proceso reseñado, con la fi nalidad de que se realice la entrega de la posesión del inmueble materia de controversia; en consecuencia, el juez del Tercer Juzgado Civil de Ica no podía emitir pronunciamiento respecto a las incidencias que se pretendan cuestionar sobre el proceso de origen. De ese modo, al existir limitaciones en la función del exhorto encomendado, los amparistas debieron hacer valer sus derechos en la instancia correspondiente, lo que no se ha verifi cado. En ese orden de ideas, la Sala colige que los hechos y petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200° (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7° (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto Del recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que los recurrentes continúan reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento, no logrando enervar el razonamiento expresado en la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, sin precisar de qué forma se habrían afectado sus derechos constitucionales. Del mismo modo, en su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que los recurrentes se limitan a evidenciar su discrepancia con el criterio de la Sala de mérito, la cual determinó que, respecto del expediente N° 46207-2006-0-JC-CI-15, los amparistas no ha acreditado las resoluciones que cuestionan, así como tampoco han presentado las respectivas cédulas de notifi cación, por lo que no se puede verifi car el agravio invocado en la demanda. Así también, respecto del expediente N° 1256-2018-0-1401-JR- CI-03, se concluyó que dicho proceso tuvo origen como consecuencia del exhorto remitido por el juez del órgano jurisdiccional del primer proceso señalado, con la fi nalidad de que se realice la entrega de la posesión del inmueble materia de controversia, por dicha razón, no correspondía al magistrado emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos contra las resoluciones emitidas en el anterior proceso, debido a las limitaciones existentes en la naturaleza del exhorto. Por ende, los ahora amparistas, debieron hacer valer sus derechos al interior del proceso primigenio, en la vía ordinaria, pues las presuntas vulneraciones que denuncian, por la propia fi nalidad de dichos incidentes, correspondía evidenciarse en la vía previa acotada. Consecuentemente, realizar un pronunciamiento de fondo, sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial; no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, no se advierte vulneración alguna a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 25 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Saúl Francisco Alvarado Cáceres y otros contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 136 del expediente judicial digital. Página 119 del expediente judicial digital. Página 48 del expediente judicial digital. W-2481322-47