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Amparo

Amparo 10321-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
10321-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 10321-2024

DEL SANTA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA; la causa número diez mil trescientos veintiuno – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima. el 29 de enero de 20241, contra la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 17 de enero de 20232, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20233, Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, solicita se declare la nulidad de: i) la sentencia de Casación Laboral N° 27779 - 2022 contenida en la resolución de fecha 31 de julio de 2023, expedida por la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; ii) se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12 de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa y por ende, se declare nula y sin efecto las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia hasta el pago fi nal de los conceptos a determinarse en dicho proceso; iii) Se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 04 de fecha 18 de mayo de 2021m, expedida por el Octavo Juzgado de Trabajo; ambas sentencia emitidas en el marco del Expediente N° 02082-2020-0-2501-JR-LA-08. 2. Resolución de primera instancia Mediante la Resolución N° 06 de fecha 17 de enero de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa declara improcedente la demanda de amparo, debido a que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley N° 31307, que establece que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, la parte Tecnológica de Alimentos S.A., apela la resolución de primera instancia señalando los siguientes agravios: a) Señala que existe una interpretación errónea de la norma, tal es así que, independientemente de la cuantía, el proceso judicial ordinario no tiene la calidad de cosa juzgada en tanto se encuentra pendiente de resolver el recurso casatorio, y en esa medida no es posible su ejecución cuando se trata de obligación de dar, como es el caso de los subsidios, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, suspendiéndose la entrega de la suma garantizada con el depósito, embargo o carta fi anza hasta las resultas del casatorio. b) La Sala Civil yerra al declarar improcedente la demanda de amparo al sostener que ha vencido el plazo para demandar, en la medida en que el plazo a computar inicia desde la notifi cación de la resolución expedida por la Corte Suprema que declara improcedente el recurso de casación; con la sentencia de vista laboral no procedía recurso de casación y a partir de la sentencia era fi rme y no desde la notifi cación de la casación que declara improcedente el recurso casatorio y no desde la notifi cación de la sentencia de vista, al no haber quedado fi rme. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de julio de 2023, recaída en la Casación Laboral N°22779-2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Se deje sin efecto la sentencia de vista contenida en la resolución N° 12 de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral Permanente, y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 04 de fecha 18 de mayo de 2021, expedida por el Octavo Juzgado de Trabajo; asimismo, solicita se deje sin efecto las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que:

“Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 7, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, a raíz de lo argumentado en el recurso de apelación de la parte demandante, conviene hacer las siguientes precisiones de acuerdo a lo actuado en el proceso subyacente, Expediente N° 02082-2020-02501-JR-LA-08: a) El 26 de noviembre del 2020 el señor Jonás Herrera Maldonado demandó a Tecnológica de Alimentos S.A., ante el Octavo Juzgado Laboral de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa solicitando el pago de reintegro de remuneraciones por incapacidad temporal para el trabajo y reintegro de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo por accidente de trabajo, más los intereses legales y costos. b) El 18 de mayo del 2021, el Octavo Juzgado de Trabajo -NLPT de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a Tecnológica de Alimentos que abone a favor del actor la suma de S/ 43,132.68 correspondiente al pago de reintegro de remuneraciones (S/ 412.40 soles) y por subsidios (42, 720.27 soles) del periodo 21.11.2019 a 21.11.2020 más intereses. c) El 17 de agosto de 2021, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante la Resolución N° 12 confi rmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda. d) El 31 de agosto del 2021, Tecnológica de Alimentos S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2021, el cual se consignó Casación N° 27779-2022. e) El 31 de julio del 2023, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró el improcedente el recurso de casación por cuanto no se confi guraba el presupuesto de la cuantía mínima para acceder al Tribunal Casatorio, debido a que el fallo de la sentencia de vista recurrida se desprende que no existe pronunciamiento sobre pretensiones inapreciables en dinero. f) Devuelto el expediente al juzgado de origen, por Resolución N° 01 de fecha 12 de octubre de 2021, el Octavo Juzgado Laboral -NLPT, requiere a la demandada Tecnológica de Alimentos S.A. para que, en el plazo de tres días de notifi cado con la presente resolución, cancele al demandante la suma de S/ 42,720.27 soles, con lo demás que contiene. 3.2. De lo anotado, se advierte que la recurrente pretende a través del proceso de amparo, se declare la nulidad de: (i) la Casación Laboral N° 27779-2022, contenida en la resolución de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; (ii) la sentencia de vista contenida en la resolución N° 12 del 17 de agosto de 2021 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa; (iii) la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 04, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior Del Santa, así también las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia 3.3. Ahora bien, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa declara improcedente la demanda de amparo por haberse interpuesto fuera del plazo de ley, puesto que, la sentencia contenida en la Resolución N° 12 de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, era una resolución fi rme desde su expedición, puesto que al confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, no era pasible la interposición de otro recurso, ya que la cuantía estimada, no procedía la interposición del recurso de casación, ello conforme al artículo 35° de la Ley N° 29497; y estando que la sentencia de vista le fue notifi cado al amparista el 17 de agosto de 2021, y la demanda de amparo fue presentada por el actor a través de la Mesa de Partes Electrónica el 29 de noviembre de 2023, esto es, luego de vencido en exceso los 30 días hábiles para su interposición, conforme lo ha establecido el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.4. Finalmente, cabe precisar que, para el ejercicio de una pretensión de tutela constitucional dentro del proceso de amparo se encuentra sometido, como en la generalidad de los actos regulados por nuestro ordenamiento, a plazos de prescripción previstos expresamente en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ello debido a que, aun cuando el proceso constitucional de amparo persigue el fi n legítimo de tutelar los derechos fundamentales de la persona, resulta necesario y razonable que su interposición se someta a plazos razonables y perentorios contra resoluciones judiciales concretas y fi rmes, a efectos de impedir que esta institución sea utilizada abusiva o desmedidamente por sus benefi ciarios. 3.5. En tal sentido, este Colegiado Supremo concluye que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución cuestionada de fecha 31 de julio de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación del recurrente, toda vez que el recurso de casación era inofi cioso y no resultaba obligatorio agotarlo, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 35º inciso 1) de la Ley N° 29497 – Ley procesal de Trabajo. Siendo ello así, lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; y no vulnera el derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva por cuanto la actora ha presentado su demanda de forma extemporánea, debiendo desestimarse los agravios expresados en su recurso de apelación y confi rmar la resolución impugnada IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la Resolución N° 06, de fecha 17 de enero de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ G ROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 170 del expediente judicial digital Ver página 160 del expediente judicial digital Ver página 100 del expediente judicial digital W-2481322-42

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