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Accion Popular

Accion Popular 23150-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Igualdad
Expediente
23150-2024
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-05
Edición
4235
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR N° 23150-2024 LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintitrés mil ciento cincuenta - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Ticona Castro, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 09 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda; en el proceso de acción popular seguido contra la Federación Deportiva Peruana de Bádminton. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2023, subsanada por escrito de fecha 30 de marzo de 2023, Juan

Carlos Ticona Castro y Ricardo Chiroque Paico promovieron demanda de acción popular en contra de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, a efecto de que se declare la inconstitucionalidad de los puntos 1 y 2 de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, así como todos los documentos y normas conexas, por contravención del derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado. La demanda de acción popular se sustenta principalmente en lo siguiente: i) la Federación Deportiva Peruana de Bádminton emitió la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales, legislándose sobre: 1) Ranking Nacional de Acumulación 2023 y, 2) Distribución de Niveles en los eventos nacionales; en los puntos 1 y 2 de dicha norma se estableció el procedimiento para determinar a fi n de año las posiciones de los jugadores del Ranking Nacional por categoría y modalidad; ii) de la programación nacional del circuito de Bádminton, se advierte que de las 17 fechas a jugarse, 09 de ellas se jugarán en Lima, discriminando a los jugadores de provincia que no tengan los medios para poder trasladarse a dicha ciudad, repercutiendo en el hecho que no podrán sumar puntos para poder entrar en el ranking nacional de categoría; iii) en el mismo sentido, para los jugadores que radiquen en Lima y no puedan movilizarse al interior del país, por no contar con medios económicos, de igual manera se les estaría discriminando, impidiéndoseles poder sumar puntos y clasifi car a los campeonatos respectivos; iv) la normativa cuestionada en la presente, fomenta más brechas, pues limita la difusión y práctica a nivel nacional del bádminton, generando así una vulneración al derecho a la igualdad y no ser discriminado entre los deportistas que lo practican. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 6 de fecha 09 de enero de 2024 resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular en razón a que: i) los demandantes individualizan una afectación constitucional, en el hecho de que, a través de la normativa cuestionada, se afectaría a la población de jugadores de bádminton con más bajos recursos económicos, según se desprende de la propia demanda; ii) el petitorio y los fundamentos de la demanda, no se refi eren a un cuestionamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma, sino a una alegación de presunta afectación por la aplicación de una norma a un supuesto de hecho concreto; iii) la norma cuestionada no supera los criterios de pertenencia y consunción, toda vez que, lo determinado en sus puntos 1 y 2, está destinado a regir tan solo para el año 2023 e incluso está sujeta a lo que la Federación Mundial de Bádminton pueda regular como ente rector de las normas del bádminton a nivel competitivo. 3. Recurso de apelación La parte demandante, por escrito de fecha 11 de abril de 2024, interpone recurso de apelación en razón a lo siguiente: i) la generalidad de la norma infralegal objeto de acción popular radica en que está dirigida a un cúmulo de deportistas que practican bádminton; asimismo, la normatividad para el 2023 sobre los puntos a obtener para conseguir un cupo en los eventos internacionales continúan iguales, siendo continua la vulneración a los derechos de igualdad y no discriminación a los deportistas. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los puntos 1 y 2 de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, así como todos los documentos y normas conexas, por contravención del derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 1.2. Asunto controvertido: El asunto controvertido consiste en determinar si los puntos 1 y 2 de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, así como todos los documentos y normas conexas, infringen el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3. Sobre el caso concreto 3.1. Considerando que la norma objeto de acción popular es la “Normativa de los Eventos Nacionales e Internaciones”, corresponde establecer si la misma tiene calidad de reglamento, norma administrativa o resolución de carácter general, a efecto de establecer la procedencia de la acción popular frente a la misma. 3.2. Al respecto, mediante el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia constitucional y contencioso administrativo, se han fi jado criterios para distinguir un reglamento (incluyendo en este concepto las fi guras de norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) de un acto administrativo o de un acto de la administración, siendo éstos el criterio de pertenencia al ordenamiento, consunción y generalidad. 3.3. Este Supremo Colegiado considera que en rigor, la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales sí cumple con los criterios que la diferencia de un acto administrativo o de administración; de tal modo, se cumple con el criterio de pertenencia, pues las reglas referidas al ranking nacional acumulado 2023, distribución de los niveles en los eventos nacionales, determinación de categorías y otros, sirven para innovar el ordenamiento jurídico que regulaba tal aspecto hasta antes de su publicación; respecto al criterio de consunción, se tiene que la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales tiene vocación de permanencia, pues los supuestos de hecho que regula (ranking nacional acumulado, distribución de niveles, determinación de categorías, procesos de clasifi cación, etc) serán aplicados a diversas situaciones jurídicas durante el periodo de su vigencia; fi nalmente, en cuanto al criterio de generalidad, el ámbito de aplicación de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales comprende - de manera indeterminada - a los deportistas participantes de los eventos nacionales e internacionales a los que resulte aplicable. 3.4. Ahora bien, considerando que la acción popular en rigor se interpone contra reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, que infrinjan la Constitución y la Ley, es evidente que la contravención denunciada se debe advertir de la propia norma, pues el cuestionamiento sobre su constitucional o ilegalidad es abstracto y no en base a aspectos que ameritan un análisis específi co y concreto. 3.5. En el presente caso, los puntos 1 y 2 de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales establecen lo siguiente: 1. “Ranking Nacional Acumulado 2023 • La posición del Ranking Nacional será en base al puntaje acumulado de los campeonatos del Circuito Nacional según Calendario publicado en la página web de la FDPB, el cual permitirá determinar a fi n de año las posiciones de los jugadores del ranking nacional por categoría y por modalidad, en este caso no se anulará ningún campeonato del circuito nacional (…). 2. Distribución de niveles en los eventos nacionales • Para el presente año, el Calendario de Eventos Nacionales estará dividido por niveles, los mismos que otorgarán diferentes puntos a cada uno de los atletas en cuanto al ranking anual y la clasifi cación al Campeonato Panamericano Juvenil y al Campeonato Sudamericano Juvenil y Mayores del año 2023 (…)” 3.6. Los demandantes alegan que los puntos citados vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, en razón a que discriminan a los deportistas de provincias y de Lima que no cuentan con recursos para desplazarse a otras ciudades. Sin embargo, como bien precisa el Colegiado Superior, en la demanda de acción popular únicamente se cuestiona una consecuencia deducida por los actores a partir de lo establecido en los puntos 1 y 2 de la normativa materia de análisis, siendo ésta el perjuicio que dichos puntos causarían a los deportistas de bajos recursos, no siendo un aspecto

previsto en la normativa que tiene carácter abstracto y genérico en cuanto a su aplicación. 3.7. Asimismo, los puntos 1 y 2 de la Normativa de los Eventos Nacionales e Internacionales únicamente establecen que la posición del Ranking Nacional será en base al puntaje acumulado de los campeonatos del Circuito Nacional según Calendario publicado en la página web de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, así como la división del Calendario Nacional por niveles, siendo evidente que las mismas están referidas a un aspecto orgánico de los eventos nacionales e internacionales de la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, no haciendo referencia alguna a las diferencias económicas y sociales que pudieran existir entre los deportistas, de tal modo que no se denota en abstracto, la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, no existiendo la necesidad de efectuar un control normativo como aspecto fundamental del proceso de acción popular. 3.8. Ahora bien, de las normas cuestionadas se aprecia que al fi jarse los campeonatos en el circuito nacional, se busca la descentralización de los eventos nacionales e internacionales de Bádminton, estando todos los deportistas bajo la misma regla -es decir- debiendo competir en el circuito nacional a efecto de acumular el puntaje necesario, siendo que la imposibilidad de acceder a ello por recursos económicos es un aspecto ajeno a la normativa que no puede ser objeto de cuestionamiento en el proceso de acción popular, cuyo control normativo es eminentemente abstracto y no en función a los casos concretos que se puedan confi gurar de su aplicación. 3.9. En ese sentido, siendo que los fundamentos que sustentan la demanda de acción popular no se condicen con la naturaleza de este tipo de proceso, cuyo fi n es determinar si la norma infralegal (reglamento, decreto o resolución de carácter general) -en su sentido abstracto y genérico- vulnera la Constitución o la ley, la demanda deviene en improcedente, correspondiendo confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 09 de enero de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción popular, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Carlos Ticona Castro y otro contra la Federación Deportiva Peruana de Bádminton, sobre proceso de acción popular; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2483558-26

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