CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR N° 2948-2023 LIMA Lima, quince de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número dos mil novecientos cuarenta y ocho - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por CCDA Asociados S.C.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2022, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 04 de octubre de 2022, que declaró infundada la demanda de acción popular seguido contra la Junta Nacional de Justicia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 01 de setiembre de 2021, CCDA ASOCIADOS S.C.R.L., promovió demanda de acción popular en contra de la Junta Nacional de Justicia, respecto a la Resolución N° 237-2021-JNJ dictada por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en fecha 05 de abril de 2021, por contravenir las garantías constitucionales del secreto de comunicaciones y del debido proceso establecidas en el inciso 10 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado y de los artículos 230º y 231º del Código Procesal Penal. La demanda de acción popular se sustenta principalmente en lo siguiente: i) la resolución cuestionada es norma jurídica
o fuente de derecho administrativo conforme al numeral 2.8 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444 y el artículo 109º de la Constitución; ii) por dicha resolución, la Junta Nacional de Justicia se auto-habilita a admitir, valorar y usar interceptaciones telefónicas difundidas en los medios de comunicación, sin necesidad de requerir autorización para ello, lo que contraviene con el numeral 10 del artículo 2º de la Constitución; iii) la Junta Nacional de Justicia, se atribuye la posibilidad de requerir y obtener del Ministerio Público, sin autorización del Juez, las grabaciones de interceptaciones telefónicas y/o transcripciones, en contra del deber legal de reserva que tiene la fi scalía y en contra de las garantías del debido proceso, trasladando las transcripciones a la Junta Nacional de Justicia que es un ente ajeno al proceso penal. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 09, de fecha 04 de octubre de 2022, resolvió declarar infundada la demanda de acción popular en razón a que: i) si bien las reglas de aplicación aprobadas por la Junta Nacional de Justicia vinculan a la propia demandada y a quienes están sometidos a los procedimientos disciplinarios, las mismas no vinculan al Ministerio Publico y al Poder Judicial, quienes evaluarán de acuerdo al caso concreto si lo requerido por la Junta Nacional de Justicia resulta atendible dentro del marco legal que regula las intervenciones de las comunicaciones; ii) respecto de la regla referida a la solicitud por parte del Ministerio Público de las actas de transcripción de las comunicaciones; ello implica necesariamente la existencia de un mandato judicial autorizando a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Publico la intervención de las comunicaciones, en el marco de la investigación de un delito; asimismo, la relevancia constitucional de los procedimientos disciplinarios contra jueces y fi scales justifi ca que las actas de transcripción de las comunicaciones sean merituadas por la Junta Nacional de Justicia; iii) respecto de la regla referida a contar con la información difundida por los medios de comunicación que califi que como hechos notorios; se permite que el administrado investigado, inste a la Junta Nacional de Justicia, la solicitud de las actas de transcripción al Ministerio Publico, bajo la consideración de falta de conducencia de la información obtenida a través de medios de comunicación; iv) respecto a la regla referida a que el administrado pueda instar a la Junta Nacional de Justicia las actas de transcripción del Ministerio Publico; este tipo de requerimiento tendría la connotación de autorización o permiso de la persona cuya comunicación ha sido intervenida, por lo que no se advierte en qué medida vulnera el derecho al secreto de comunicaciones o a la intimidad personal y familiar; v) respecto de la regla referida al análisis de la utilidad y pertinencia del contenido de las actas de transcripción o de la información difundida por los medios de comunicación; la autolimitación de la Junta Nacional de Justicia para verifi car la utilidad y pertinencia de las actas de transcripción o de la información difundida por los medios de comunicación, se enmarca dentro de su autonomía e independencia reconocida por la Constitución. 3. Recurso de apelación La parte demandante, por escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, interpone recurso de apelación en razón a lo siguiente: i) el derecho constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, no se limita a que un Juez autorice su interceptación de manera previa, también establece que el Ministerio Publico es su custodio y prohíbe acceder a la misma sin estar autorizado; ii) el precedente administrativo no hace referencia a que el pedido de transcripciones se hace al Poder Judicial -sino directamente al Ministerio Publico-, ni a que la utilización de las llamadas difundidas a la prensa se limite a aquellas que hayan sido autorizadas por un juez y posteriormente fi ltradas a la prensa y que el contradictorio se limite a la pertinencia y utilidad de las comunicaciones fi ltradas; iii) la existencia de llamadas fi ltradas a la prensa, no signifi ca que puedan ser válidas y no necesiten autorización, siendo que el Tribunal Constitucional precisó que la validez de dichas llamadas debe ser declarada por el juez penal; iv) la contradicción y validez de las llamadas interceptadas no debe limitarse al examen de pertinencia y utilidad, sino además a su licitud e idoneidad; v) la sentencia venida en grado de apelación, realiza afi rmaciones que no tienen sustento en el precedente administrativo materia de acción popular, vulnerando la motivación de resoluciones judiciales, vi) respecto a la presunción de validez de las transcripciones de las llamadas interceptadas realizadas por el Ministerio Público, no se emite pronunciamiento alguno en la sentencia venida en grado de apelación; vii) es falso que exista un pronunciamiento para que el Ministerio Público analice si puede compartir o no la información solicitada por la Junta Nacional de Justicia, pues el bloque constitucional ha establecido el deber inquebrantable del Ministerio Publico de custodiar dicha información; viii) de acuerdo al artículos 230º y 231º del Código Procesal Penal, la contradicción de las actas de transcripción de audios no debe limitarse a la utilidad y pertinencia de los mismos, sino también a su idoneidad y a su validez. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Resolución N° 237-2021- JNJ dictada por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en fecha 05 de abril de 2021. 1.2. Asunto controvertido: El asunto controvertido consiste en determinar si al emitirse la Resolución N° 237- 2021-JNJ dictada por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en fecha 05 de abril de 2021, se ha infringido las garantías constitucionales del secreto de comunicaciones y del debido proceso establecidas en el inciso 10 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 230º y 231º del Código Procesal Penal. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La Acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76º del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3. Sobre el caso concreto 3.1. La demanda de acción popular se interpuso contra la Resolución N° 237-2021-JNJ dictada por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en fecha 05 de abril de 2021, que establece como precedente administrativo los fundamentos 18 al 28 de la misma, referidos a: i) la solicitud del administrado investigado a la JNJ para que se requieran pruebas provenientes de una interceptación telefónica dispuesta a nivel judicial; ii) la recomendación de que la JNJ solicite al Ministerio Publico las actas de transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, y de no ser posible, contar con la información difundida a través de los medios de comunicación que califi quen como hechos notorios; iii) al control jurídico que puede ejercer la JNJ sobre el contenido de las actas de transcripción remitidas por el Ministerio Público o de la información difundida con evidente notoriedad por los medios de comunicación, es respecto de la utilidad y pertinencia de la prueba aportada. Sobre la potestad del Ministerio Publico de ejercer la custodia de las comunicaciones interceptadas: 3.2. Si bien la parte recurrente refi ere que el requerimiento de la Junta Nacional de Justicia al Ministerio Publico, de las interceptaciones telefónicas, vulnera el derecho constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones en cuanto a la exclusividad del Ministerio Publico de custodiar los audios obtenidos, se debe precisar que en el considerando 22 de la Resolución N° 237-2021-JNJ, la Junta Nacional de Justicia reconoce expresamente tal potestad del Ministerio Público. Asimismo, la referida resolución -objeto de acción popular- recomienda expresamente que el administrado solicite a la JNJ las actas de transcripción de los audios interceptados -por ser el producto fi nal de la preconstitución de la prueba realizada conforme a ley- no evidenciándose que en rigor el Ministerio Público se encuentre obligado a remitir las fuentes de prueba -audios interceptados- como entidad encargada exclusivamente de su custodia. 3.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la remisión de documentación por parte del Ministerio Público a la Junta Nacional de Justicia tiene sustento legal en los artículos 87.1 y 87.2 (numeral 4) del TUO de la Ley N° 27444, artículo 178º
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 50º de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y artículo 56º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia -referidos a la colaboración y entrega de información entre entidades- siendo normas que en puridad, no se contraponen con la potestad exclusiva del Ministerio Público de custodiar los audios o instrumentos de interceptación de comunicaciones, pues resulta evidente que ante la solicitud de entrega de actas de transcripción de audios interceptados -de ser procedente- se atenderá en base a copias certifi cadas, siendo el Ministerio Público el custodio de los instrumentos de prueba y documentos originales debidamente suscritos conforme a ley. 3.4. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna de las garantías constitucionales referidas al secreto de comunicaciones, en específi co de la exclusividad del Ministerio Público para custodiar los instrumentos de interceptación telefónica, siendo objeto de la resolución administrativa la colaboración institucional en cuanto a la probanza de hechos materia de proceso administrativo disciplinario por tener relación con hechos investigados en la vía penal, más no de invadir competencias exclusivas de determinadas entidades. Sobre la solicitud de las actas de transcripción de los audios interceptados 3.5. De lo precisado en el precedente vinculante materia de acción popular, se tiene que la solicitud de la Junta Nacional de Justicia respecto de la remisión de actas de transcripción de llamadas interceptadas, debe ser dirigida al Ministerio Público, con el fi n de que dicha entidad a su vez, actúe dentro de los límites de la ley y en función de su competencia para tal efecto. En ese sentido, siendo que la Resolución N° 237- 2021-JNJ está referida únicamente a la posibilidad de que el administrado requiera a la JNJ que solicite al Ministerio Público las pruebas referidas a la interceptación de audios, dicha norma no vulnera los límites legales del Ministerio Público y en su caso del Poder Judicial, entidades que, ante el requerimiento de la JNJ, actuarán conforme a la Constitución, la Ley y su normativa propia. 3.6. En este contexto, el cuestionamiento de la parte apelante - consistente en que el precedente administrativo materia de acción popular, no hace referencia a que el pedido de las actas de transcripción se realice ante Poder Judicial - no tiene relevancia para sustentar la contravención constitucional y/o legal de la Resolución N° 237-2021-JNJ, considerando que la mera solicitud no obstaculiza que el Ministerio Público actúe de acuerdo a su potestad legal y de ser el caso, actúe en coordinación con el Poder Judicial para verifi car la procedencia de lo solicitado por la JNJ, lo que denota la no intromisión de la JNJ en las funciones del Ministerio Público y Poder Judicial como órganos encargados de la preconstitución probatoria y custodia de los instrumentos de interceptación telefónica. 3.7. Asimismo, respecto a la utilización de las llamadas difundidas en la prensa, la JNJ precisó en la resolución impugnada que: “(…) lo recomendable es solicitar al Ministerio Público el producto Final de la preconstitución de la prueba, esto es, las actas de transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, en todo caso, de no ser posible tal proceder, es adecuado contar con la información difundida a través de los medios de comunicación que califi quen como hechos notorios (…)”. De acuerdo a lo señalado, la Resolución N° 237-2021- JNJ únicamente se refi ere a la información difundida a través de los medios de comunicación sólo cuando no sea posible solicitar al Ministerio Público las actas de transcripción de los audios interceptados; asimismo, se precisa expresamente que dicha información estará referida a hechos notorios, que de acuerdo al artículo 190º del Código Procesal Civil, no son materia de probanza al ser hechos de dominio público o conocimiento general de naturaleza indiscutible. 3.8. En ese sentido, siendo que la información difundida a través de los medios de comunicación debe estar referida a hechos notorios, es evidente que respecto a éstos no se requiere la preconstitución de la prueba y por tanto, la participación del Poder Judicial al respecto - orden judicial de interceptación de comunicaciones - siendo irrelevante el cuestionamiento del apelante en el sentido de que el precedente vinculante no precisa si respecto a la información difundida en los medios de comunicación intervino el Poder Judicial, teniendo incluso el administrado de ejercer su derecho de defensa al respecto y cuestionar la calidad de hecho notorio de la información referida. 3.9. Estando a lo señalado, nuevamente se advierte que el precedente vinculante administrativo no vulnera la normativa penal que regula las facultades del Ministerio Público y Poder Judicial en la preconstitución y custodia de los instrumentos de interceptación de audios. Sobre la pertinencia y utilidad de la prueba aportada 3.10. En la Resolución N° 237-2021-JNJ se estableció que: “(…) a efecto del trámite de un procedimiento disciplinario ante esta JNJ, resulta irrelevante contar con el registro físico, electrónico o magnético de los audios provenientes de una interceptación telefónica, si lo que se busca cuestionar es: i) la obtención de la fuente de prueba (denuncias de ilegalidad, prueba prohibida, entre otros); o ii) el procedimiento de aseguramiento del valor probatorio (incumplimiento de procedimientos o protocolos establecidos) esto es, la preconstitución de la prueba; ya que en ambos casos la ley establece los procedimientos específi cos para su desarrollo, delimita qué tipo de control puede efectuarse, y lo más importante, estableció que dicho control solo lo ejerce, a exclusividad, el órgano jurisdiccional competente”. 3.11. Lo precisado por la JNJ en la resolución objeto de acción popular es coherente con el ordenamiento legal en materia penal, específi camente en los artículos 230º y 231º del Código Procesal Penal, referidos a la obtención y aseguramiento probatorio de las interceptaciones telefónicas, así como el procedimiento para notifi car al afectado con dicha interceptación y el plazo para que el mismo pueda pretender el reexamen del medio probatorio; pues en rigor, habiéndose preconstituido la prueba referida a la interceptación telefónica conforme a ley - lo que incluye su cuestionamiento comprendido en el ejercicio de defensa del afectado - no corresponde a la JNJ evaluar nuevamente dichos actuados por ser objeto de competencia exclusiva del Ministerio Público y Poder Judicial, siendo razonable analizar únicamente la valoración y pertinencia de la prueba ya constituida en el procedimiento administrativo disciplinario. 3.12. En ese contexto, no es razonable el cuestionamiento de la parte apelante en el sentido de que la Resolución N° 237-2021-JNJ vulnera la normativa penal (artículos 230º y 231º del Código Procesal Penal) al no considerar el derecho de contradicción de los audios interceptados respecto a su validez; pues en rigor ello ya ha sido ejercido durante la preconstitucion de la prueba por los órganos competentes - Ministerio Público y Poder Judicial - siendo objeto de evaluación probatoria únicamente las actas de transcripción como resultado fi nal de la preconstitución de la prueba, evidenciándose por el contrario, el respecto a la independencia y competencia de las entidades mencionadas. 3.13. Bajo este escenario, habiéndose advertido que la Resolución N° 237-2021-JNJ ha sido emitida con el único objeto de acceder al material probatorio para resolver los procedimientos disciplinarios relacionados a investigaciones penales, no se advierte la transgresión de las garantías constitucionales referidas al secreto del derecho de comunicaciones y de la normativa penal referida a la potestad y competencia del Ministerio Público y Poder Judicial en la preconstitucion probatoria y custodia de los instrumentos de interceptación. 3.14. Finalmente, se debe precisar que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2015, se establecieron los criterios o parámetros para identifi car si nos encontramos ante una norma pasible de ser sometida a control vía acción popular, siendo éstos el criterio de pertinencia al ordenamiento jurídico, criterio de consunción y criterio de generalidad; correspondiendo verifi car en el presente caso, si la Resolución N° 237-2021- JNJ dictada por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en fecha 05 de abril de 2021, tiene naturaleza de norma infralegal pasible de ser cuestionada mediante acción popular. 3.15. En cuando al criterio de pertenencia al ordenamiento u ordinamental, si bien la Resolución N° 237-2021-JNJ establece como precedente administrativo los fundamentos 18 al 28 para regir en el trámite de los procedimientos disciplinarios donde exista o se pueda generar prueba vinculada a interceptaciones telefónicas dispuestas a nivel judicial, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) en los fundamentos 18 al 28 de la referida resolución se realiza la interpretación de las normas que regulan el derecho de defensa y a probar de los administrados, así como las normas referidas al secreto de comunicaciones y a la preconstitución de la prueba en los casos de interceptación de audios telefónicos; ii) la Resolución N° 237-2021-JNJ no modifi ca, innova o deroga el ordenamiento jurídico vigente, limitándose a realizar una interpretación sistemática de las normas precisadas a efecto de determinar si corresponde
que los administrados en los procesos disciplinarios ante la JNJ, soliciten que dicha entidad requiera al Ministerio Público las actas de transcripción de los audios interceptados; iii) por ende, la Resolución N° 237-2021-JNJ debe entenderse como un acto de carácter interpretativo y aplicativo del ordenamiento jurídico preexistente, dirigido a uniformizar criterios administrativos en el ámbito de los procesos disciplinarios ante la JNJ, pero no como una norma reglamentaria que se incorpore al ordenamiento con la fi nalidad de modifi carlo, innovarlo o interpretarlo con vocación de permanencia general. En ese contexto, al no superar la Resolución N° 237- 2021-JNJ el criterio de pertenencia al ordenamiento jurídico, la misma no es pasible de ser objeto del proceso de acción popular. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por CCDA Asociados S.C.R.L. contra la Junta Nacional de Justicia, sobre
como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL TOVAR BUENDIA W-2483558-4