EXPEDIENTE N° 27199-2023 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia:
II. ANTECEDENTES Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Lorena Mariana Gamero Calero mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos treinta y dos del expediente judicial digitalizado – No EJE1) contra la resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés (foja doscientos noventa y cuatro), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la acción de amparo. De la demanda de amparo Lorena Mariana Gamero Calero, mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés (foja ciento nueve), subsanada mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (foja doscientos cinco), interpone demanda de acción de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución número ochenta y cinco, de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés por el que se declara infundado la solicitud de sobreseimiento en el proceso penal que se le sigue por el delito de obstrucción a la justicia en agravio del Estado, emitida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, correspondiente al expediente N° 299-2017-186-5001-JR-PE-022; indica que se afecta su derecho constitucional al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y la defensa. El demandante alega la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la resolución número ochenta y cinco omite arbitrariamente motivar su tesis de “deslinde” (desvinculación de las amenazas), señalando que la Fiscalía imputó dichas amenazas a otro co-acusado (Jorge Yoshiyama Sasaki, hoy colaborador efi caz). Además, sostiene que se omitieron los elementos de convicción de descargo presentados por su defensa, que desvirtuaban la amenaza o inducción. Por lo que, denuncia una construcción fáctica forzada para mantener la acusación en su contra y de sus colegas, con el fi n de conservar la “premialidad” otorgada al co-acusado Yoshiyama. Asimismo, indica que la resolución le ha generado indefensión al no evaluar ni pronunciarse sobre su tesis de defensa y usar “argumentos en bloque”, entre otros. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés (foja doscientos noventa y cuatro), declara improcedente la demanda de acción amparo. La Sala concluye que la amparista gozó de todas las garantías para ejercer y defender su pretensión en el proceso penal. Tuvo la oportunidad de usar recursos impugnatorios, y su solicitud de sobreseimiento fue examinada y resuelta por el juzgado competente. Por lo tanto, las supuestas vulneraciones a sus derechos no tienen fundamento, y la resolución judicial cuestionada está debidamente motivada con razones de hecho y fundamentos de derecho. Una valoración o interpretación jurídica diferente por parte de la amparista no implica una afectación al derecho a la motivación ni una motivación insufi ciente o incongruente. Asimismo, el Colegiado sostiene que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que se acoja la pretensión y se le brinde una ponderación razonada, no garantiza un resultado favorable. El pedido de sobreseimiento de la amparista fue desvirtuado en el proceso penal tras un análisis de argumentos y pruebas, por lo que la supuesta vulneración de este derecho tampoco prospera. El Colegiado colige que la amparista busca un nuevo examen de los hechos y una reinterpretación jurídica de su solicitud, lo cual ya fue resuelto en la jurisdicción ordinaria, y el proceso de amparo no puede servir para replantear controversias ya resueltas. Recurso de Apelación El accionante mediante el escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja cuatrocientos treinta y dos), interpone apelación solicitando se revoque y declare fundada la demanda, o se declare nula y se retrotraiga el trámite hasta antes de su expedición, ordenándose se habilite la audiencia. Más allá no hace mayor fundamentación. Solicitud de sustracción de la materia Mediante el escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, Lorena Mariana Gamero Calero, solicita se declare la sustracción de la materia del presente proceso, alegando que los efectos de la resolución número ochenta y cinco, del nueve de enero de dos mil veintitrés emitido por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, han cesado por la declaración de nulidad de la misma jurisdicción ordinaria a cargo del proceso constitucional subyacente (Expediente N° 299-2017); ello, en mérito de la resolución número cuatro, del treinta de abril de dos mil veinticinco, que dispone retraer el presente proceso a las fase de investigación preliminar, solo en el extremo del delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción. Precisa que ya se emitió pronunciamiento respecto al proceso penal subyacente, que es materia también de la presente causa. III. CONSIDERANDO Cuestiones preliminares 2.1. El artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, establece que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. 2.2. En el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos constitucionales a favor de ninguna de las partes ni se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de los mismos, lo que, si sucede en los procesos ordinarios, sino que más bien el proceso de amparo tiene por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional (fi nalidad restitutoria), si acaso resultó lesionado y siempre y cuando la lesión no se haya convertido en irreparable. Asimismo, el
restitutoria, sino que, excepcionalmente y de conformidad con lo establecido por los Artículos 12, segundo párrafo, y 72 del Nuevo Código Procesal Constitucional, también cumple fi nalidades preventivas e incluso fi nalidades cuasi sancionatorias; siendo preventiva la función del amparo (y en general, de cualquier otro proceso de tutela de derechos), cuando se busca evitar que conductas comprobadamente atentatorias contra los derechos fundamentales vuelvan a reiterarse en el futuro; y es cuasi sancionatoria la fi nalidad del proceso cuando, de modo paralelo a la determinación de la conducta inconstitucional, se presumen indicios de responsabilidad penal que legitiman que, después de concluida la participación del juez constitucional, los actuados sean remitidos a la vía penal a fi n de determinar las responsabilidades que en dicho extremo, pudieran existir (Fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02034-2009-AA). 2.3. Finalmente, se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es “aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. (...)” (ver Fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04937-2015- PHC/TC). En tal sentido, al absolver el grado este Colegiado le corresponde revisar los agravios formulados por las partes y si el acto procesal del juez constitucional al momento de califi car la demanda se enmarcaba dentro de las reglas procesales con las cuáles fue expedido y no se encontraba inmersa el algún vicio o causal de nulidad teniendo en cuenta los fi nes de los procesos constitucionales. 2.4. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha señalado que la sustracción de materia justiciable puede confi gurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original. 2.5. Así, en el marco del Código Procesal Constitucional, indica que la declaratoria de sustracción de la materia controvertida, sobre la base de dos regímenes: ordinario y excepcional: a) Régimen ordinario: en este régimen resulta innecesario un pronunciamiento de fondo, declarándose improcedente la demanda. Este panorama se puede dar en escenarios
temporales distintos: (i) cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad tiene lugar antes de la interposición de la demanda, o (ii) cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce luego de haberse interpuesto la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu) [Cfr. Exp. 02960-2013-PA/TC; Exp. 03073- 2013- PA/ TC, entre otros]. b) Régimen excepcional: este segundo régimen procesal se presente en escenario en los que, sin perjuicio de haberse declarado la sustracción de la materia, se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a vista de la magnitud del agravio producido. En este caso, puede declararse fundada la demanda, de conformidad con la previsión del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tan solo con la fi nalidad de exhortar al emplazado a no reiterar los actos violatorios que fueron alegados [Cfr. Exp. N° 03266-2012-PA/TC, fundamento 3]. En este caso hay que tomar en cuenta que la emisión de un pronunciamiento estimatorio no podrá aplicarse al caso concreto, sino a los que se presenten en el futuro. Análisis del caso 2.6. En este caso, conforme se advierte del petitorio, fundamentos y recaudos de la demanda la pretensión del actor está dirigida a que se declare: - La Nulidad de la resolución número ochenta y cinco, del nueve de enero de dos mil veintitrés del Expediente N° 00299-2017-186-5001-JR-PE-02, que declaró infundado el sobreseimiento planteado por Lorena Mariana Gamero Calero, quien venía siendo acusada por el delito de obstrucción a la justicia en agravio del Estado. 2.7. Dicha decisión, precisamente fue objeto de la demanda de amparo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales y defensa. 2.8. La Sala Superior, al expedir sentencia, declara improcedente la demanda de amparo, señalando que la amparista gozó de las garantías para ejercer y defender su pretensión en el proceso penal, pudo usar los medios impugnatorios, por lo que descarta alguna vulneración a los derechos constitucionales que alega. Asimismo, determinó que más bien a través del proceso de amparo se buscaba un nuevo examen de hechos y una interpretación jurídica de su solicitud de sobreseimiento en el proceso penal, lo que ya había sido resuelto por la judicatura ordinaria, por lo que el proceso de amparo no puede servir para replantear esas controversias. 2.9. Así, estando pendiente de expedirse la decisión en segunda instancia, a raíz de la apelación propuesta, la misma accionante solicita sustracción de la materia, por cuanto la resolución número ochenta y cinco, cuya nulidad buscaba o pretendía en este proceso había sido anulada por la judicatura ordinaria. Para el efecto alude que, en otro proceso constitucional, en la que también estaba en cuestión la resolución número ochenta y cinco, y que involucraba a la accionante y otros coacusados, el Tribunal Constitucional (EXP. N° 04382-2023-PA/TC) la había dejado sin efecto, ordenando que se retrotraigan las cosas al estado anterior de las cosas; es decir la cuestionada resolución judicial había dejado de tener virtud o efi cacia para ningún efecto. 2.10. En ese sentido, renovando los actos procesales y en atención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (Expediente N° 299-2017), mediante resolución número cuatro del treinta de abril de dos mil veinticinco, resolvió en el numeral quinto: RETRAER el proceso a la fase de investigación preliminar, solo en el extremo del delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción de la justicia seguida contra los investigados Lorena Mariana Gamero Calero y otros; así resuelve “Retraer el presente proceso a la fase de investigación preliminar, solo en el extremo del delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción a la justicia seguida contra los investigados…” Es decir, la tantas veces mencionada resolución ochenta y cinco, cuya nulidad de pretendía a través del proceso de amparo, ya no existía o había cesado, y precisamente por ello, al haberse dispuesto su inefi cacia a través de una decisión del Tribunal Constitucional, la judicatura ordinaria procede a retraer el proceso a la fase de investigación preliminar; por lo que, ya no tiene razón de ser que se siga discutiendo en sede constitucional. 2.11. A lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la presente situación jurídica responde al régimen ordinario de sustracción de la materia, por las siguientes razones: (i) El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (Expediente N° 299-2017), mediante resolución número cuatro del treinta de abril del dos mil veinticinco, resolvió en el numeral quinto: RETRAER el proceso a la fase de investigación preliminar, por cuanto el Tribunal Constitucional, en otro proceso de amparo en la que también estaba inmersa la actual accionante, había dejado sin efecto la resolución ochenta y cinco que denegaba el sobreseimiento. (ii) Ello conlleva a que se dejó sin efecto expresamente la resolución número ochenta y cinco cuya nulidad también se perseguía en este proceso constitucional; (iii) En ese contexto, se ha confi gurado la sustracción de la materia (o sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional), supuesto contemplado en el artículo 321, inciso 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable en forma subsidiaria al presente caso, por el hecho de que cualquier argumentación o cuestionamiento con relación a la resolución número ochenta y cinco, ha sufrido un cambio jurídico, por la decisión del Tribunal Constitucional, y la decisión de la judicatura ordinaria al retraer el proceso a la fase de investigación preliminar; (iv) Al no evidenciarse la magnitud del agravio que exige el régimen excepcional, además, todo ello, nos permite concluir que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.12. En tal virtud, estando a que en el presente caso no se advierte la existencia de circunstancias que justifi quen la emisión excepcional de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, deberá declararse improcedente la demanda, pues, en las actuales circunstancias, ha operado la sustracción de la materia. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON LA IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo por sustracción de la materia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por Lorena Gamero Calero contra el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Crimen Organizado sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial físico, salvo indicación distinta. Expediente N° 299-2017-186-5001-JR-PE-02- Proceso Penal
11.03.2021 – Requerimiento Acusatorio
La fiscalía presentó el requerimiento acusatorio ante el 4° Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado, en el cual acusan a Lorena Gamero Calero de ser coautora del delito de obstrucción a la justicia y otros. Se le atribuye haber inducido a seis testigos a declarar falsamente en una investigación por lavado de activos relacionada con los partidos políticos Fuerza 2011 y Fuerza Popular. La Fiscalía sostiene que ella se encargó de “controlar que estos falsos aportantes brinden una declaración falsa”.
01.09.2022- Pedido de Sobreseimiento:
Lorena Gamero Calero presentó una solicitud de sobreseimiento (desestimación) basándose en la falta de consistencia de la acusación. Argumentó que no hay elementos de prueba que demuestren que ella ejerció amenazas contra los testigos. También señaló que la Fiscalía imputa la amenaza a otro coacusado, Jorge Yoshiyama Sasaki , y que ella actuó dentro de su rol profesional como abogada.
09.01.2023 - Resolución N° 85 (Control Acusatorio)
El juez declaró infundado el pedido de sobreseimiento, lo que significa que el proceso judicial contra la demandante continuará. Al analizar la imputación, el juez sostuvo que los hechos y la evidencia debían valorarse
de manera integral. Consideró que el Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes para respaldar su acusación por el delito de obstrucción a la justicia, y desestimó el argumento de que los acusados no ejecutaron el ilícito directamente, explicando que la acusación fiscal habla de un “reparto de roles” y de coautoría. Además, el juez validó el testimonio de testigos clave, incluyendo a Jorge Yoshiyama Sasaki y un testigo protegido, cuyas declaraciones implicaron a la abogada Lorena Gamero en el presunto control y dirección de “falsos aportantes” para que mintieran en sus declaraciones. W-2480855-28